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BITACORA DE FERNANDO LOSTAO CRESPO

CONGRESO GENERAL DE LA ABOGACIA. TEXTO DE LA COMUNICACION PUBLICADA

COMUNICACIÓN A LA PONENCIA: LIBERTAD Y SEGURIDAD. ASPECTOS BÁSICOS DEL ESTADO DE DERECHO"

 

“ EL RECONOCIMIENTO DEL INNMIGRANTE UNIVERSITARIO”

 Que duda cabe que para el inmigrante con titulación universitaria obtenida en su país de origen, el reconocimiento de su condición de tal universitario, supone  una enorme ventaja  de cara a la inserción en un mundo laboral y profesional cualificado. Hasta hace poco más de dos años, es decir  en régimen del ya derogado  Real Decreto 89/1987 de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de los títulos universitarios de educación superior, la posibilidad de obtener la homologación de títulos universitarios extranjeros en España  era muy  difícil y lenta. La homologación que hasta entonces existía, la que ahora llamamos homologación de contenidos, requería de un previo examen  de cargas y contenidos, en el que se comparaban los temarios y duración de los planes de estudio del título extranjero, con los planes de estudio de la titulación española cuya homologación se solicitaba. Dicho examen comparativo, muy difícil de superar en la mayoría de los casos, daba pie a una resolución por la que se denegaba o accedía a la homologación de modo incondicionado, o de modo condicionado a la superación de una serie de asignaturas, o un examen global sobre la titulación. La dificultad en la obtención de la homologación que se ocasionaba básicamente por las diferencias de contenido y cargas de los distintos planes de estudio,  consecuencia inevitable de  la disparidad de sistemas universitarios, que en  Europa apenas acaba de iniciar el proceso de unificación,  ocasionaba, y de hecho sigue ocasionado hoy, dada la inexistencia de otra vía para el reconocimiento de una genérica condición de universitario, el que se generaran muchas situaciones injustas. Era una especie de todo o nada, si se tenía la homologación, se obtenían tanto los efectos genéricos de tal condición, es decir lo que son iguales para cualquier universitario, sea cual sea su especialidad, como los específicos de la titulación concreta, como pueda ser en España en muchos casos, el acceso a determinados colegios profesionales que lleva consigo la posibilidad del ejercicio de una competencias profesionales, que de modo exclusivo se asocian a tal colegiación. Sin embargo si no se obtenía la homologación, el sistema ignoraba por completo la condición de universitario, y de hecho se producían, y se siguen produciendo situaciones muy injustas, en las que estableciéndose unas favorables consecuencias a la condición de universitario español, es decir a la mera tenencia de un título de una universidad española , con independencia de su especialidad y grado, el universitario extranjero con título no homologado no podía disfrutar de ningún modo. Pondremos algunos ejemplos: 1.      El Instituto Nacional de Empleo, INEM,  o los organismos equivalente de las CCAA, no tramitan  salvo homologación previa,  la contratación de universitarios extranjeros bajo  la formula contractual del contrato en prácticas, que regula el Art. 11  del Estatuto de los Trabajadores,  que tiene la finalidad de fomentar la contratación en genérico de universitarios. 2.      Las administraciones en general exigen la homologación del título para participar en una oposición, o concurso de méritos,  aun cuando en la condiciones o requisitos de las mismas, no se exija estar en posesión de un título universitario concreto, sino de uno cualquiera. 3.      Se pide también la homologación del título para poder obtener el título de técnico superior de riesgos laborales, siendo que, además de la realización y superación  de un curso, se pide simplemente estar en posesión de un título universitario cualquiera, ya sea de enseñanza media, o ya lo sea de enseñanza superior.   4.      Muchas empresas que prestan servicios para la administración, se ven en la obligación de no contratar a titulados universitarios sin título homologado , o rescindir sus contratos, porque las administraciones para la que trabajan les exigen que todos los titulados tengan homologado su título, aunque, una vez más, no sea necesaria una titulación determinada. 5.      Para acceder al examen de traductor jurado, basta con cualquier titulación española, pero al extranjero  se les exige la homologación del título; aunque sea un ciudadano inglés y quiera acceder al título de traductor jurado en Inglés. 6.      Se exige incluso  la homologación para puntuar como mérito, en el concepto de “otros títulos universitarios”,   dentro de una oposición- concurso de méritos, en la que se pudo participar al tener otra titulación española. La situación aunque lógicamente alcanzaba a cualquier titulado universitario extranjero, era especialmente grave con los titulados procedente de la Unión Europea, dado que sobre estos existe una especial obligación de facilitar el libre movimiento en el mercado laboral. Además las  recientes,  y próximas incorporaciones a la Europa Unida, de países con alto flujos migratorios hacia España, hace que la preocupación por el respeto de la condición de universitarios de aquellos que lo sean en sus países de origen, se vuelva en una necesidad de  un sistema que se pretende justo. La Comisión de la Unión  Europea, en una comunicación emitida el   11 de diciembre de 2.002,  sin duda avanza en la idea de respetar la genérica condición de universitario, de aquellos que tengan una titulación expedida por una universidad de un país miembro. Entresacamos una frase de la comunicación indicada de la comisión: " Cuando sólo cuente el nivel de estudios para cuya acreditación se concede un título, las autoridades del estado miembro de acogida no tienen derecho a tomar en consideración el contenido de la formación. Las autoridades del estado miembro de acogida sólo pueden tener en cuanta el nivel de dicho título." Esta comunicación hace un resumen de la jurisprudencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la libre circulación de trabajadores, y además de lo ya comentado, indica – en síntesis-, el que no se pueden establecer discriminaciones en razón a la  nacionalidad del trabajador europeo, en el acceso a un puesto de trabajo en la empresa privada, en el acceso a la función pública – salvo excepciones muy contadas-, y que asimismo debe haber un tratamiento igualitario en razón al reconocimiento de a la antigüedad, experiencia profesional, sistemas de seguridad social. En la situación que estamos exponiendo la discriminación se originaría no tanto en razón de la nacionalidad del individuo, sino más bien en razón de la nacionalidad del título, y por eso la Unión Europea insistía en sólo valorar el nivel de los estudios, y no el contenido, cuando sólo lo primero fuera lo importante para, por ejemplo, el acceso a un puesto de trabajo en una empresa privada, o a una oposición o concurso para entrar en la administración, la obtención de una determinada clasificación profesional, etc. Afortunadamente, las cosas empezaron a cambiar hace algo más de dos  años como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero,  por el que, junto al tradicional sistema de homologación de contenidos,  se introdujo en España un nuevo sistema de homologación más general, la llamad homologación de grado o de nivel académico, por la que los poseedores de una titulación universitaria extranjera, alcanzan ese reconocimiento genérico de la condición de universitarios, a la que venimos haciendo referencia a lo largo de esta comunicación. Las normas que regulan en la actualidad el sistema de homologaciones en España, son las siguientes: NORMA GENERAL. Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, ( BOE de 4 de marzo) por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.  MODIFICADO por el  Real Decreto 1.830/2.004, de 27 de agosto, ( BOE de 31 de agosto de 2.004)  DESARROLLADO por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia 3886/2.004, de 3 de noviembre ( BOE 15 de noviembre de 2.004)  En el preámbulo del Real Decreto 285/2.004  utiliza la expresiones de absoluta identidad, y equiparación, al referirse a la distinción entre homologación,  y homologación de grado. En coherencia con esto,  para la homologación de grado no se establece como requisito previo necesario la equivalencia de los contenidos formativos. Las nueva normativa preveía que hasta el 1-enero-2.007, la homologación de grado habría  que pedirla a los grados de DIPLOMADO o LICENCIADO, y que a partir de esa fecha, se podrá pedir la homologación al nivel académico de GRADO, que según el nuevo sistema del Espacio Europeo de Educación Superior- sistema de Bolonia-, es el nivel académico en el que se van a refundir los niveles académicos actuales de diplomatura y   licenciatura, o técnico y superior. Pero  lo cierto es que una vez más los plazos previstos en la normas no se han cumplido, y aunque existe un borrador de 26 de junio de 2.007, de  Real Decreto regulador de las nuevas enseñanzas universitarias oficiales en España, que debe desarrollar la reforma de la LOU que introdujo la Ley Orgánica 4/2007 de modificación de la LOU de 2.001, no podemos considerar que el grado esté ya implantado en nuestro sistema universitario como enseñanzas oficiales de primer ciclo, por lo que todavía – y este es el criterio que mantiene nuestro Ministerio de Educación y Ciencia -, habrá que seguir solicitando la homologación de grado a los niveles de diplomado o licenciado, procedimientos que no se podrán realizar simultáneamente,  pero si sucesivamente.  Además se establece una especialidad para la homologación de grado, en los casos en los que el título provenga de una universidad con sede en la unión europea, ya que los criterios son menos exigentes. Todo esto se explica en el cuadro adjunto, que desarrolla los requisitos exigibles, y los criterios aplicables, aunque los primeros hacen referencia a los casos en los que los títulos se consiguen tras haber estudiado en un centro español en convenio con una universidad extranjera, que aunque es un tema polémico, después de las recientes noticias aparecidas en el periódico El País, no es el objeto central de esta comunicación. 
REQUISITOS Homologación de contenidosHomologación  de gradoHomologación grado universidad  UE
    
Centro español autorizado para impartir enseñanzas extranjerosSISISI
    
Estudios implantados en la universidad de origen SISISI
CRITERIOS   
    
Correspondencia niveles académicos para acceso a estudios a homologarSISINO
    
Duración y carga horaria SISINO
    
Correspondencia entre niveles académicos de los títulosSISISI
    
Contenidos formativos.SINONO
    
Que él título extranjero de acceso a cursos de postgrado en el país de origenSISISI
    
  Otra diferencia entre la homologación ordinaria o de contenidos, y la de grado consiste en que la resolución que resuelva la primera puede ser positiva, negativa o condicionada a la superación de una prueba u otra exigencia, y la resolución relativa a la homologación de grado sólo puede ser positiva o negativa Esta norma menciona también la convalidación parcial de asignaturas que corresponde a las universidades de acuerdo  a los criterios que fije en su momento  el consejo de coordinación universitaria. Se establece  un plazo de 6 meses para la resolución de las solicitudes de homologación, con efectos negativos del silencio administrativo. La norma general del nuevo sistema, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, excepto en lo que se refiere a la homologación de grado, que no entró en vigor hasta el pasado 1 de marzo de 2.005,  por disposición del Real Decreto 1.830/2.004, de 27 de agosto, ( BOE de 31 de agosto de 2.004), entró  en vigor el pasado  4 de septiembre de 2.004, y fue objeto  de desarrollo por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia 3886/2.004, de 3 de noviembre ( BOE 15 de noviembre de 2.004),   que estableció los requisitos formales – documentos-, que deberán acompañar a la solicitudes de homologación: a.      Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o procedencia (pasaporte u otros), o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería (NIE). En el caso de los  ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del DNI. Copia compulsada del Título cuya homologación se solicita . b.      Copia compulsada del título cuya homologación se solicita. c.       Traducción jurada del documentos anterior. d.      Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título cuya homologación se solicita. e.       Traducción jurada del documentos anterior. f.        Acreditación del pago de la  tasa de acuerdo con el artículo 28 de la Ley  53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre de 2.005). Además, los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:·         a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.·         b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto sobre aportación de copias compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.·         c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. En principio, no será necesario aportar traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral que debe aportarse con las solicitudes de homologación al título de Doctor, ni de los documentos complementarios a que se refiere el número cuarto de esta Orden, siempre que ello no impida su adecuada valoración.  Este nuevos sistema de homologación del grado universitario,  nivel o condición  universitaria, ha supuesto un gran avance frente a la situación anterior, sobre todo en orden  hacer valer los muchos efectos favorables que el sistema otorga a la condición genérica de universitario, sin embargo, y aunque el Ministerio está aligerando la duración de los procesos,  el sistema  todavía adolece de algunos defectos: -         En relación al fondo del asunto, por los criterios adoptado, dado que los Bachelor del sistema universitario del Reino Unido,  en la mayoría de casos, los está homologando a Diplomado en lugar de Licenciado, siendo que tales títulos permiten en su países de origen el acceso a estudios de postgrado, y el Art. 19.2 del RD 285/2004, dispone que entonces en España se debería homologar al de licenciado. -         Porque se trata de un procedimiento administrativo, que exige abundante documentación,  cuya obtención de complica para aquellos ciudadanos que provengan de países no incorporados al Convenio de la Haya, y lleva una serie de costes incorporados  - tasas y coste de traducción jurada-, que para determinados niveles de inmigración no facilita las cosas precisamente. -         Porque se trata de un procedimiento todavía muy desconocido, que en muchos casos puede crear la necesidad de que volver a los países de origen,  a conseguir la documentación necesaria para el proceso. -         Porque para los ciudadanos de la Unión Europea, todavía supone una traba real para su libre circulación como trabajador cualificado.
 Y EN RELACION A TODO LO EXPUESTO, SE REALIZAN LAS SIGUEINTES PROPUESTAS: 1.      Se acuerde solicitar,  de las autoridades de la Unión Europea competentes,  la adopción de las medidas oportunas para que el respeto de la genérica de universitario europeo, tanto por las administraciones como por las entidades privada, se más real y efectivo. 2.      Se soliciten a las autoridades españolas competentes la simplificación del procedimiento, documentación y trámites,  a través del cual el ciudadano de la Unión Europea deba de acreditar su condición de universitario. 3.      Se soliciten a las autoridades españolas competentes la adopción de los criterios oportunos para hacer real el contenido  el Art. 19. 2 del Real Decreto  285/2004, de 20 de febrero ( BOE de 4 de Marzo), a los efectos de que, hasta que se implanten en España las titulaciones de grado, todos aquellos títulos universitarios que en los países de origen permitan el acceso a estudios de postgrado, se homologuen al grado de licenciado y no diplomado. 4.      Se pongan en marcha en los servicios de  asesoramiento jurídico de los inmigrantes dependientes de los Colegios de Abogados, o se proponga la implantación, en aquellos que dependan de otras administraciones o instituciones,  de áreas o departamentos especializados en el asesoramiento para la homologación de los títulos universitarios de los inmigrantes. 5.      Se proponga a las autoridades, administraciones, asociaciones y en general a todos los entidades y colectivos afectados, medidas oportunas para dar a conocer las posibilidades del nuevo sistema de homologación de grado. 6.      Se propongan a las medidas oportunas para que los consulados, o las entidades que en su caso realicen la labor de información y asesoramiento de inmigrantes,  adoptar unas medidas oportunas, para darles a conocer el contenido de los tramites y documentación necesaria a obtener en el país de origen, de cara a la tramitación de los procedimientos de homologación de sus títulos universitarios en España. En Zaragoza, a 12 de julio de 2007                                                                                       Fernando Miguel Lostao Crespo.                                                                                  Colegiado nº 3.017 Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

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