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BITACORA DE FERNANDO LOSTAO CRESPO

HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS OBTENIDOS DESPUES DE CURSAR ESTUDIOS EN UN CENTRO ESPAÑOL.

Durante años el Ministerio de Educación y Ciencia ( en adelante MEC) , en sus diferentes denominaciones, vino denegando la tramitación de las homologaciones de los títulos extranjeros, -  es decir no daba ni siquiera pie a que por el comité técnico correspondiente se estudiara la equivalencia de los estudios o de las competencias profesionales- , de todo aquel alumno que obtenía un título de una universidad de fuera de España, después de haber estudiado en un centro español que tuviera un convenio con la misma, y ello salvo que el centro extranjero estuviera autorizado. La denegación de la tramitación también se daba aunque el tiempo estudiado sin autorización del centro, hubiera sido parcial.

 

Aquello resultaba injusto por al menos las siguientes razones:

 

  1. Algunos de estos centros empezaron su actividad antes de que surgiera la norma reguladora correspondiente; es decir, antes de hoy todavía vigente Orden del Ministerio de Educación de 26 de mayo de 1993, que establece los  requisitos para la autorización de centros universitarios extranjeros, que a su vez  desarrollaba el Real Decreto  557/1991, regulador de los requisitos  para creación y reconocimiento de Universidades y  los Centros Universitarios.

 

  1. Esta normativa nada establecía sobre la relación entre la autorización del centro, y la homologación del título. Es decir, no se establecía que la autorización del centro español que tenía un convenio con una universidad extranjera, fuera un requisito necesario para que los alumnos pudieran homologar el título obtenido  tras cursar estudios en uno de estos centros. Títulos  en cualquier caso siempre eran expedidos  por la Universidad extranjera correspondiente, y no por los centros conveniados.

 

  1. Tampoco el Real Decreto que regulaba  entonces  la homologación de títulos extranjeros, el RD 87/1986, diferenciaba entre homologación de títulos extranjeros después de haber estudiado en el extranjero, o después de haber estudiado en España en un centro que tuviera un convenio con una universidad extranjera. Es decir ni siquiera se contemplaba esta opción. Era un caso de evidente vacío legal.

 

  1. En definitiva las resoluciones del MEC, no tenían amparo legal, y además eras  restrictivas de derechos de los administrados, por lo que resultaban nulas, por aplicación, entre otras normas de desarrollo, del art. 9.3 de la CTE que establece el principio de legalidad y prohíbe la arbitrariedad por parte de los poderes públicos.

 

Todos  estos argumentos fueron empleados sin éxito inicial frente al MEC, y posteriormente frente a la Audiencia Nacional. Si bien es cierto, que la Audiencia Nacional  inicialmente acogía las pretensiones de los demandantes en los juicios contencioso administrativos, y mandaba retrotraer las actuaciones para que el MEC hiciera el juicio de equivalencia pertinente, pero utilizaba una doctrina distinta a la que luego utilizó el Tribunal Supremo. Básicamente decía que lo que se llevaba a homologación era el título, y eso era independiente de donde se hubiera estudiado.

 

No fue hasta la Ley Orgánica de Universidades de diciembre de 2.001 ( Ley 6/01, de 21 de diciembre), hasta cuando expresamente se reguló esta cuestión estableciendo en el art. 86.3 , que no se podrán homologar títulos extranjeros si se ha estudiado en centros españoles no previamente autorizados. Es decir, sólo a partir de la entrada en vigor de esa norma se podrá oponer al procedimiento de homologación dicho obstáculo. De hecho la prueba de que hasta ese momento la administración actuaba sin cobertura legal fue precisamente la aparición “ ex novo “ , de esta disposición con rango de ley. Este último argumento ha sido recogido expresamente por el Tribunal Supremo en la jurisprudencia que se citará más adelante.

 

La Fundación San Valero de Zaragoza, a la que el letrado firmante de este informe, asesoró jurídicamente desde el año 1996 hasta el año 2006,  obtuvo autorización para impartir enseñanzas extranjeras en convenio con la Universidad de Gales en septiembre de 1.998, aunque la autorización de puesta en funcionamiento no fue hasta febrero de 1.999.

 

En abril de 2.005, actuando este letrado en defensa de un antiguo alumno de la Fundación San Valer, en una de las carreras que allí se impartían en convenio con  la Universidad de Gales, la sala de los contencioso administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia ( sentencia nº de 12-abril-2005, ( recurso 6026/2002), en la que por primera vez  acogió nuestras tesis, marcándose una línea jurisprudencial nueva. Aunque fue en un caso de reconocimientos profesional y no de homologación, lo importante fue el pronunciamiento relativo a los efectos o no de la autorización del centro español, en el que se impartía la enseñanza conducente a la obtención del título universitario extranjero, (en ese caso de la Universidad de Gales) con relación a la homologación del título.

 

La sentencia confirmó nuestros argumentos ,para decir que antes de la Ley Orgánica de Universidades de diciembre  de 2.001, había un vacío legal y que por lo tanto las decisiones del MEC eran irregulares, ya que no se pueden dictar resoluciones contrarias a los intereses de los administrados, sin tener cobertura legal para ello.

 

Esa doctrina fue confirmada en sentencias posteriores de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de los años 2006 y 2007, algunas de las cuales también correspondieron a antiguos alumnos de la Fundación San Valero, a los que asistió este letrado. Entre otras:

 

-       19 de junio de 2006 ( recurso 2296/2000)

-       16 de mayo de 2007 ( recurso 7093/2004)

-       30 de noviembre de 2007 ( recurso 3758/2005)

 

Pero cuando todo parecía que estaba todo claro, nos encontramos con una  nueva piedra en el camino, ya la Audiencia Nacional  adoptó un criterio sorprendente en la aplicación de la nueva normativa de homologaciones que había establecido el todavía vigente  Real Decreto  285/2004, de 20 de febrero, que regulaba de nuevo las cuestión de la homologación de títulos universitarios extranjeros, aunque ahora ya en el marco de la Ley Orgánica de Universidades del año 2001.

 

El artículo 5.2  de este RD, en coherencia con el art. 86.3 de la LOU, antes mencionado, recordemos que establece que no se pueden homologar títulos extranjeros si se ha estudiado en centros españoles no  previamente autorizados. Hasta aquí nada que decir, el problema surgió cuando a la hora de aplicar esta disposición, tanto el Ministerio de Educación, como luego sorprendentemente la Audiencia Nacional, adoptaron el criterio de considerar - en lo relativo a los impedimentos relacionados con la no autorización del centro - , el momento de la realización de la solicitud, y no de el de la realización de los estudios.

 

Es decir si un titulado había estudiado en un momento anterior a la LOU – es decir cuando legalmente no se contemplaba la relación entre la homologación o reconocimiento profesional del título, y la autorización o no del centro -, pero solicitaba la homologación después de la entrada en vigor del RD 285/2004, se le aplicaba el impedimento de la no autorización del centro, en una suerte de aplicación retroactiva de una norma  restrictiva de derechos, que desde luego no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

 

Aunque hubo que hacer un esfuerzo adicional, afortunadamente la Sala de los contencioso administrativo del Tribunal Supremo  nos volvió a dar la razón, en el año 2009, considerando ilegal esa aplicación retroactiva de la norma, y dejando sentado con toda claridad que la normativa a considerar de cara a la homologación del título, es la del momento de realización de los estudios, y no de la solicitud de la homologación.

 

Esta jurisprudencia se recogió entre otras en la siguientes sentencias:

 

-       16-6-2009, rec. 1725/2008.

-       21-7-2009, rec. 1719/2008

-       15-12-2009, rec. 4470/2008.

 

Esta jurisprudencia hizo rectificar a la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, a partir de una sentencia del 10 de septiembre del año 2009, que en este aspecto cambio  su jurisprudencia, y la adaptó a la del Tribunal Supremo.

 

Más recientemente, a finales del año 2011, una sentencia de la sala 3ª ( de los Contencioso Administrativo) del Tribunal Supremos de 7 diciembre del diciembre del año  2011, recurso 338/2010, que confirmaba otra de la sala correspondiente de la Audiencia Nacional, ha venido a confirmar  esta doctrina, que se puede resumir en el siguiente fundamento jurídico:

 

 

“TERCERO.- El Tribunal Supremo ha cambiado este criterio y en recientes y numerosas sentencias de la Sala Tercera, Sección 4, de 16 de junio de 2009 (recurso 1921/2008) EDJ 2009/134787 de 21 de julio de 2009 (recurso 1719/2008) EDJ 2009/171731 de 21 de julio de 2009 (recurso: 7157/2005) EDJ 2009/171754 de 23 de julio de 2009 (recurso: 828/2008) EDJ 2009/171753 entre otras muchas, se casan las sentencias dictadas por este Tribunal en asuntos similares al que nos ocupa, y se acoge la tesis consistente en que lo trascendente a los efectos de homologación es la normativa existente en el momento en el que se cursaron los estudios y no en el momento en el que se solicita la homologación pretendida por lo que habrá que estar a la normativa entonces vigente para determinar si era necesario o no que el centro radicado en España contase con la preceptiva autorización administrativa. Por lo que si los estudios se cursaron antes de que entrase en vigor la Ley Orgánica 6/2001 y el RD 285/2004 , resultaba aplicable para la homologación la anterior normativa, constituida por la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 , normas en las que no era exigible para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991”.

 

 

 

 

 

Fernando Lostao Crespo

Abogado nº 3017

Real e Ilustre Colegio de Zaragoza. 

 

 

 

 

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