CONDICIÓN DE UNIVERSITARIO EUROPEO
Años llevamos diciendo que las diversas administraciones españolas no tienen porque exigir a las personas que están en posesión de títulos universitarios de universidades de la UE, la homologación o el reconoconocimiento profesional de su título, si al universitario español no le exigen ( oposiciones, requisito de acceso a un concurso oposición, fomento de la contratación de titulados, etc-), estar en posesión de una titulación específica, sino de una cualquiera.
Para ilustrar el tema, acompaño un extracto de la Comunicación de la Comisión de 11-12-2002, sobre - La libre circulación de trabajadores : La plena realización de sus ventajas y sus posibilidades.
5.4 Reconocimiento de cualificaciones y títulos
Las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE [124] sólo son aplicables si el título exigido para ejercer una profesión determinada acredita una formación que prepara específicamente para el ejercicio de dicha profesión. Para ciertos puestos de trabajo en la administración pública de un Estado miembro se pide a menudo un tipo de título diferente, por ejemplo:
[124] DO L 19 de 24.1.1989, p. 16, y DO L 209 de 24.7.1992, p. 25.
- un título que acredite un cierto nivel de estudios, sin que se especifique su contenido (por ejemplo, un título universitario, un certificado final de estudios secundarios más tres años de educación superior, etc.) o bien,
- un título que acredite un nivel de educación que cumpla ciertos criterios relativos al contenido en cuestión, sin que éste constituya la formación profesional en el sentido de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE (por ejemplo, la exigencia de estar en posesión de un título en economía, ciencias políticas, ciencias, ciencias sociales, etc.).
Dado que estos casos no entran en el ámbito de aplicación de las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE, sólo se puede invocar el artículo 39 del Tratado CE. La opinión de la Comisión es que, para ser conformes al artículo 39 del Tratado CE, los procedimientos aplicables deben cumplir los siguientes principios:
- Título concedido tras la finalización de un cierto nivel de educación o de formación, sin que se exija ningún contenido específico.
Cuando sólo cuente el nivel de estudios para cuya acreditación se concede un título, las autoridades del Estado miembro de acogida no tienen derecho a tomar en consideración el contenido de la formación. Las autoridades del Estado miembro de acogida sólo pueden tener en cuenta el nivel de dicho título.
Para evaluar dicho nivel, es aconsejable considerar en primer lugar las normas del Estado miembro de origen. En los casos en que un título de un nivel determinado dé acceso a un puesto en el sector público de ese Estado miembro o a un procedimiento de selección para un puesto en una categoría particular, debería dar acceso asimismo a un procedimiento de selección para un puesto de una categoría equivalente en el sector público del Estado miembro de acogida .
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