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BITACORA DE FERNANDO LOSTAO CRESPO

REFLEXIONES ANTE EDUCACION PARA LA CIUDADANIA

 Organizadas por la Asociación Católica de Propagandistas, y con la colaboración de la Diócesis de Zaragoza, cuyo Arzobispo Don Manuel Ureña, ha participado activamente,   este fin de semana se han celebrado en Zaragoza las primera jornadas Católicos y Vida Pública, que han tenido como tema central el de “la Educación hoy”,  y lógicamente se ha abordado con profundidad, y desde distintos ángulos,  lo que supone para la vida de centros, padres y alumnos, la creación y puesta en marcha de esta  más que polémica asignatura.  La cuestión lógicamente tiene muchas perfiles y aristas, y por ello, y a modo de resumen particular de estas jornadas,  voy a limitarme, de momento a analizar algunos aspectos de la cuestión. 

a)    El primero es el  filosófico. El derecho, el estado, las instituciones sociopolíticas,  la propia la administración,  no deberían ser  más que meros instrumentos al servicio de los hombres que viven en sociedad, y ser utilizados para organizar su convivencia.  Por lo tanto el papel del estado no debería  ser nunca principal, sino siempre subsidiario de las personas, la familias y la propia sociedad. 

 b)    El segundo relativo  al contenido del derecho fundamental a la libertad de enseñanzas, que el  Tribunal Constitucional, ya en 1.981,  en la sentencia 5/1.981 de 13 de febrero,  en relación a la Ley Orgánica que  regulaba el Estatuto de Centros Docentes de 1.980, en doctrina ha permanecido inalterada desde entonces, describió como: -         un conjunto de libertades y derechos ligados al Derecho a la educación, que se define como una proyección de la libertad ideológica y religiosa, y del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones. -         el derecho de crear y dirigir centros educativos. -         el derecho a definir el carácter propio e ideología de estos centros  -          el derecho de los padres a decidir sobre el tipo de educación que quieren para sus hijos. -         el derecho de  los padres a elegir  libremente entre centro público  o privado  

  c)      En  relación a la objeción  de conciencia, una opinión a bote pronto diría que no está regulada para este caso..., que no está contemplado por la ley. Pues nada más lejos de la realidad:

 -         La objeción de conciencia es un derecho fundamental que no precisa ni de regulación, ni de procedimiento administrativo, solicitud o concesión para ser ejercido. Por eso[1], el Tribunal Constitucional —tomando ocasión de un recurso planteado contra la ley de aborto— hizo notar que no era estrictamente necesaria una regulación de la objeción de conciencia para que ésta fuera protegida en cuestiones distintas a la clásica sobre el servicio militar. Concretamente, en su sentencia de 11 de abril de 1985 señalaba: “Por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia..., existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación. La objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 C.E y, como este Tribunal ha indicado en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales. Esta sentencia es una verdadera carta magna de la objeción de conciencia en España, que ya se ha aplicado al caso del aborto y a otros supuestos no regulados explícitamente. Como el propio Tribunal Constitucional ha reiterado, la objeción de conciencia es un verdadero derecho constitucional, esté o no regulado en leyes positivas.” Por ello, igual que nadie solicita concesión del derecho a expresarse, deambular, pensar, rezar o leer, el derecho a la objeción de conciencia se ejerce, y en todo caso se comunica que se ha ejercitado, pero no se solicita o ruega.

 -         Pero además es que el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos de Luxemburgo, que vela por la recta aplicación en los paises signatarios del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ( Roma 1.950), y derecho directamente aplicable en España, con el carácter de derecho interno,  en virtud de los artículos 10 y 96 de la Constitución Española, ha declarado en muchas ocasiones, y las últimas el 29 de junio, en relación a Noruega,  y el 9 de octubre del presente año 2.007, en relación a Turquía, han declarado el derecho de los alumnos a la exención total de asignaturas de coste religioso, por ir en contra de la conciencia del alumno. Luego sin un alumno tiene derecho a eximirse de asignatura de corte religioso cristiano – luterano,  o de una determinada corriente del islamismo, lo mismo se tendrá derecho a eximirse de una asignatura de contenido religioso-estatal. 

d)   Finalmente y por el momento, un aspecto estratégico, en este tema, como en muchos otros, la acción concertada y colectiva es muy importante. Muchas asociaciones de centros, de  padres y de familia, se están organizando para actuar de modo conjunto para que su voz sea alta, clara, firme y fuerte. Muchos de ellos además ofrecen asesoría jurídica gratuita. Es muy fácil encontrarlos, no hay más que entrar en la red.  Zaragoza , 12 de noviembre de 2007  Fernando Lostao Crespo- Abogado.



[1] Rafael Navarro Valls habla para Alfa y Omega

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