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BITACORA DE FERNANDO LOSTAO CRESPO

ACCESO A MASTERS OFICIALES DESDE EL UNIVERSIDADES DEL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACION SUPERIOR

TRABAJO SOBRE  ACCESO A MASTERS OFICIALES DESDE SISTEMAS UNIVERSITARIOS PERTENECIENTES AL

ESPACIO EUROPEO  DE EDUCACION SUPERIOR, DESDE EL REAL DECRETO 1.393/2007 DE 29 DE OCTUBRE, Y

SUS CONSECUENCIAS  EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION GENERICA DE UNIVERSITARIO

EUROPEO.

TESIS QUE SE DEFIENDEN

1. Los titulado de universidades con sede en uno de los países insertos en el Espacio Europeo de Educación Superior , cuyo título les permita acceder a un programa Master, y en general a estudios de postgrado, en las Universidades del país sede de la Universidad expedidora del título, tienen acceso directo, y sin necesidad de homologación de ningún tipo , a estudios de master universitario oficial español, y a que la circunstancia de que su título fue expedido en una universidad no española, no pueda ser considerado como criterio de admisión

2. El alumno procedente del EEES, que efectivamente ha accedido al estudio de un Master Oficial Universitario, después de haber acreditado que su título le permite el acceso en el país de expedición del mismo a un estudio de Master, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

3. El titulado universitario del un país del Espacio Europeo de Educación Superior, que acredita cumplir las condiciones precisas para acceder a un Master Universitario oficial en España, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

DESARROLLO DEL TRABAJO.

El reciente REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo al sistema del Espacio Europeo de Educación Superior, también llamado proceso de Bolonia, además de haber inaugurado una nueva época en el sistema universitario español, terminando con el sistema de catálogo cerrado de títulos, para pasar a uno más libre en el que la Universidades pueden crear sus propios títulos, incluidos los de Master, que por primera vez ha pasado a ser un título oficial en el Universidad Española, ha traído consigo también alguna otra modificación de gran calado, quizás no suficientemente valorada.

Me estoy refiriendo a la equiparación absoluta, y sin necesidad de homologación de los títulos universitarios emitidos por Universidades con sede en alguno de los países del Espacio Europeo de Educación Superior, con los emitidos por Universidades Españolas, a los efectos de cursar un programa de Master Oficial, siempre y cuando la titulación extranjera permita en la Universidad de origen cursar este tipo de estudios de postgrado.

Esto es lo que dice literalmente el art. 16 de este Real Decreto:

Artículo 16. Acceso a las enseñanzas oficiales de Master.

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Master será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de master.

Y el párrafo 2º acara:

2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles, y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.

Y decimos que aclara el sentido del primer párrafo por lo siguiente: - Al decir que “así mismo” …, y luego expresar , que “sin necesidad de homologación”, está dejando claro que los casos contemplados en el primer párrafo, es decir los Universitarios del EEES, acceden a los Master Oficiales de las Universidades Española sin necesidad de homologación de sus títulos. Y cuando dice sin necesidad de homologación, habremos de entender, sin necesidad de homologación de ningún tipo, ni homologación ordinario o de contenido, ni la homologación de nivel o de grado que fue introducida en el derecho español el Real Decreto 285/04, de 20 de febrero. - Al emplear la expresión “podrán acceder”, para este segundo supuesto, el de los universitarios de países ajenos al EEES, deja claro que los del EEES deben acceder. Es decir para las Universidades españolas, permitir el acceso a de los titulados del EEES, no es una cuestión facultativa sino obligatoria. - Y además lo anterior, lleva a la inevitable consecuencia de que si la Universidad decide, al amparo de lo dispuesto en el art. 17 del mismo Real Decreto 1.393/07, establecer criterios de admisión para estos Master, por ejemplo para establecer un orden de prelación para el caso de que haya más alumnos demandantes de plazas, que plazas ofertadas, o simplemente porque se pretende que el alumno que curse estos estudios posea un nivel de conocimiento determinado en una materia como requisito previo, el hecho de que el título universitario sea español o de un país del EEES no podrá ser considerado , porque con ello se estaría contradiciendo claramente el espíritu de la norma. Primera conclusión de este análisis: los titulado de universidades con sede en uno de los países insertos en el EEES, cuyo título les permita acceder a un programa Master en las Universidades del país sede de la Universidad expedidora del título, tienen acceso directo, y sin necesidad de homologación de ningún tipo , a estudio de master oficial universitario español, y a que la circunstancia de que su título fue expedido en una universidad no española, no pueda ser considerado como criterio de admisión.

Sentado esto, conviene reflexionar en que consecuencias en otros campos puede tener la equiparación absoluta a efectos de estudios de postgrado universitario entre el titulado español, y el del EEES. Pues bien, si el titulado universitario de un país del EEES es de la misma condición que el español para una cuestión tan importante como estudiar un Master, es decir para seguir la carrera académica dentro de la Universidad española, pudiendo acceder al Doctorado, art. 19 del RD 1.393/07, después del Master, y por lo tanto también podrá acceder a plazas de ayudante, titular o incluso catedrático, lógicamente tendrá derecho a su consideración como universitario para cuestiones de menor calado, como por ejemplo para la realización del curso de técnico superior de prevención de riesgos laborales.

Lógicamente este reconocimiento genérico del titulado del EEES, que las normas que se están analizando ha traído, aunque no se sabe muy bien, si de modo buscado, no podrá llegar nunca a los efectos completos de la homologación ordinaria o de contenidos, que exige un procedimiento administrativo individualizado, en el que se debe incluir un estudio de equivalencias de cargas y contenidos. Tampoco podrá tener los mismos efectos, a efectos del ejercicio de profesiones colegiadas, de los procesos de reconocimiento profesional. No estamos moviendo entonces en el campo del reconocimiento genérico de la condición de universitario, que fue introducida en el derecho español por el Real Decreto 285/04, de 20 de febrero, con la llamada homologación de grado.

Si el efecto antes mencionada, ha sido más o menos buscado, puede ser importante pero desde luego no trascendente, por que lo que no puede ser es que el sistema sea incoherente, y se mueva sólo por motivos egoístas, es decir que haya abierto esta puerta para que las Universidades puedan conseguir más masa de alumnado, y que luego se desprecie ese nivel de universitario, reconocido para el acceso a Master Universitarios Oficiales, para todo los demás.

Algunos ejemplos, planteados como interrogantes, puede ayudar a explicar lo que quiero decir:

En el contexto descrito, y en el marco del régimen jurídico que crea el art. 16. 1 del RD1.393/2007, de 29 de octubre…. -

¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España, puede estudiar tanto un Master oficial como el Doctorado posteriormente, no pueda en España realizar el curso y obtener el título, de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, cuando únicamente se exige para ello, poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.

 - ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como el Doctorado posteriormente, no pueda en España presentare a los exámenes de traductor jurado, cuando lo que únicamente se exige es poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.

- ¿Tiene sentido jurídico alguno que las empresas que contratan a un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no puedan en España acogerse a los beneficios de las modalidades contractuales que fomentan la contratación de jóvenes universitarios, cuando únicamente se exige es poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.

- ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no pueda presentare a las oposiciones de los cuerpos generales de la administración, ya sea para técnicos superiores, o ya sea para técnicos de gestión, en las que se exige únicamente poseer una titulación universitaria cualquiera, o bien superior, o bien de nivel técnico o diplomatura, con independencia de su contenido?.

- ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no pueda cobrar en las empresas españoles conforme a lo que prescriben los convenios colectivos para los titulados universitarios, con independencia de su contenido y nivel?.

 En derecho el que puede lo más puede lo menos, por lo que una respuesta positiva a las cuestiones planteadas, es decir, que admitiera el trato desigual a las situaciones expuestas carecería de sentido, y haría chirriar gravemente el sistema. Pero si seguimos profundizando en esta norma llegaremos a nuevas conclusiones; dice el último inciso del párrafo 2º del art. 16, antes citado: “ El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.” Pues bien, con independencia de los problemas y las incoherencias que puede crear en el sistema la introducción de esta especie de homologación o reconocimiento sólo académico, lo cierto es que este último inciso se está refiriendo única y exclusivamente a los supuestos contemplados en el párrafo 2º del art. 16, es decir a los universitarios de países que estén fuera del EEES, y eso no puede admitir ninguna duda, dado que la vía del párrafo 2º es solo la de los ajenos al EEES.

Porque si se hubiera querido que esto afectara también a los universitarios del EEES, se hubiera podido hacer una de estas tres cosas:

 - Establecer el mismo inciso al final del párrafo 1º.

- Sacar este inciso a un párrafo independiente e indicar: “ el acceso por estas dos vías no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.”

- Al menos haber empleado el plural. “ el acceso por estas vías” .

Además partiendo de la base de que se trata de dos vías distintas, con tratamiento jurídico distinto; la del estudiante del EEES es automática y obligatoria para la universidad, la del ajeno al EEES, no es automática porque requiere de una comprobación previa de niveles equivalentes, y además es facultativa para la Universidad, el tratamiento distinto está justificado.

Por ello, la interpretación a "sensu contrario" del indicado último inciso del 16. 2, nos lleva a la inevitable conclusión de que el acceso a los Master Universitarios oficiales de los titulados del EEES, implica la homologación y reconocimiento de su título a más efectos que los meramente académicos. Lo que sucede es que existiendo en nuestro sistema dos tipos de homologación, que regula el citado Real Decreto 285/2.004, la completa o de contenidos, y la de nivel o grado, lo coherente con el sistema que tenemos, es que a lo que nos estemos refiriendo tenga que ver más con la homologación de grado o de nivel, que con la de contenidos, ya que requiere un examen de cargas y contenidos que desde luego no se ha hecho, y puede tener un alcance en el ámbito del ejercicio de una profesión, que son desproporcionadas al hecho de poder hacer una carrera académica. Eso sí, el sistema debe ser consciente que en el futuro podemos tener doctores ingenieros industriales que no podrán firmar proyectos, o doctores en derecho que no podrán firmar demandas como abogados.

Además esta interpretación es coherente con pronunciamientos de la Unión Europea, como el recogido en el punto 5.4 de la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2.002, sobre la libre circulación de los trabajadores, del que destacamos lo siguiente:

"Cuando sólo cuente el nivel de estudios para cuya acreditación se concede un título, las autoridades del Estado miembro de acogida no tienen derecho a tomar en consideración el contenido de la formación. Las autoridades del Estado miembro de acogida sólo pueden tener en cuenta el nivel de dicho título. Para evaluar dicho nivel, es aconsejable considerar en primer lugar las normas del Estado miembro de origen. En los casos en que un título de un nivel determinado dé acceso a un puesto en el sector público de ese Estado miembro o a un procedimiento de selección para un puesto en una categoría particular, debería dar acceso asimismo a un procedimiento de selección para un puesto de una categoría equivalente en el sector público del Estado miembro de acogida. Para decidir qué es una categoría equivalente, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones a las cuales da acceso dicha categoría (gestión, formulación de políticas, aplicación de políticas, etc.). La denominación real de la categoría es irrelevante. A semejanza del sistema general para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y diplomas, podría existir un mecanismo de seguridad para proteger contra una disparidad excesiva entre los títulos exigidos, como por ejemplo entre un certificado de finalización de estudios secundarios en el Estado miembro de origen y un título universitario en el Estado miembro de acogida

Luego la segunda conclusión a la que este análisis nos lleva, es que el art. 16 1 del Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre puede suponer la homologación automática al nivel académico de primer ciclo o gradudado del nuevo sistema, de todos aquellos universitarios del EEES, cuya titulación en sus países de origen les permita el acceso a estudios de Master.

Hemos empleado en el párrafo anterior la expresión “puede suponer”, y no “ ha traído consigo, porque lo que sucede es que evidentemente no es lo mismo estar en condiciones de algo……., que haberlo conseguido, luego podíamos llegar a la conclusión más precisa, de que el alumno procedente del EEES, que efectivamente ha accedido al estudio de un Master Oficial Universitario, después de lógicamente haber acreditado que su título le permite el acceso en el país de expedición del mismo a un estudio de Master, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

En el resto de las situaciones, es decir estando en condiciones de haber accedido a un Master Oficial, no se ha hecho, para poder hacer respetar su nivel o condición universitaria, en situaciones como las descritas con anterioridad, deberán acreditar frente a quien corresponda en cada caso, lo mismo que debería haber acreditado para acceder a un master oficial en una universidad española, es decir, que su titulación universitaria de origen le permite en el país de expedición del mismo acceder a un master en dicho país.

 Luego la tercera conclusión a la que llegamos es que, es que el titulado universitario del un país del Espacio Europeo de Educación Superior, que acredita cumplir las condiciones precisas para acceder a un Master Universitario oficial en España, debe ser considerado por la entidad pública o privada frente a la que se acredita, como universitario con los mismo efectos de la homologación de grado regulada en el art. 285/04, de 20 de febrero.

1 comentario

Javier -

Hola, soy alumno de la universidad San Valero, y estoy estudiando informática, y debo felicitale por toda la información que transmite en su blog. Ya que son cosas que nos interesan para el dia de mañana, pero que se nos informa poco de cara al alumno en nuestra carrera.

Espero que me pueda sacar de dudas, ya que ando un poco confuso con temas de homologación y titulos. Yo cuando acabe mi carrera de 4 años de informatica, que titulo me dan? Tiene el mismo peso en españa que en el resto de europa? Hay que homologarlo? Con lo del tratado de Bolonia, las universidades que imparten ingenieria informatica van a pasar a un bachelor informático como el que creo que estoy haciendo?

Todo es bastante confuso,ya que creo que mas de uno piensa si su titulo europeo(bachelor) es superior, inferior o igual al que dan en el cps con una ingenieria informatica de 5 años.

Muchas Gracias.