COMUNICACION PRESENTADA EN EL IX SEMINARIO DE ASPECTOS JURIDICOS DE LA GESTION UNIVERSITARIA.
IX SEMINARIO DE ASPECTOS JURIDICOS DE LA GESTION UNIVERSITARIA.
“BOLONIA Y ALEDAÑOS” Viaje al Espacio Europeo de Educación Superior.
UNIVERSIDAD DE LA RIOJA – AEDUN. Asociación Española de Derecho Universitario.
BLOQUE II. LA REVOLUCION SOCIAL PENDIENTE: LOS PLANES DE ESTUDIO Y LOS TITULOS UNIVERSITARIOS.
COMUNICACIÓN:
LA EVOLUCION DEL REGIMEN JURIDICO DE LA HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS, Y LA IMPORTANCIA DEL SUPLEMENTO EUROPEO AL TITULO COMO INSTRUMENTO FACILITADOR DEL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS.
LOS DEFECTOS DEL VIEJO SISTEMA DE HOMOLOGACIONES.
El régimen jurídico de la homologación de títulos extranjeros, como no podía a ser de otra manera, no esta siendo ajeno a los constantes cambios que se están produciendo en nuestra legislación universitaria en los últimos años, aunque de un modo contradictorio, porque en alguno caso se ha podido anticipar al resto del sistema, y sin embargo, en otro sentido, como tendremos la ocasión de exponer más adelante, se ha podido quedar descolgado.
El régimen jurídico de homologación de títulos universitarios extranjeros, establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de Homologación de Títulos extranjeros de Educación Superior (vigente hasta el 4 de septiembre de 2004), en el que la homologación era necesariamente de título a titulo, es decir la homologación del titulo extranjero sólo podía ser a un título de los previstos en catalogo de títulos universitarios existente en el hoy feneciente sistema universitario español, en realidad empezó a mostrar sus carencias mucho antes de la entrada en vigor del muy conocido RD 1393/2007, de 29 de octubre, que entre otras muchas cosas puso fin al sistema de catálogo para dar pie al sistema de registro.
En efecto el sistema de homologaciones del RD 86/87 se mostraba claramente insuficiente ya que “despreciaba” la condición de universitario de todo aquel titulado, que por no haber pasado el examen de equivalencias de cargas y contenidos con un título del catálogo español, se quedaba, ya no sin posibilidad alguna de homologar su título, sino además sin que se le respetara esa condición de universitario a ningún efecto. De este modo un título universitario extranjero que no pasara el citado examen de equivalencias de cargas y contenidos, cosa nada improbable dado lo diferente de otros sistemas universitarios, se encontraba con que no le podía sacarle ningún fruto en España a su título universitario, dándose situaciones más injusta en relación a los universitarios españoles, si sobre todos pensamos en los Universitarios de países miembros de las Unión Europea[1].
Como es bien sabido, en muchas ocasiones la condición genérica de universitario, es decir el hecho de tener una titulación universitaria con independencia de cual sea esta, tiene lógicas efectos favorables para su poseedor, por ejemplo;
- Para el acceso a oposiciones de cuerpos generales de las administraciones.
- Para poder ser contratado por una empresa utilizado el contrato de prácticas previsto en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.
- Para poder presentarse al examen de traductor jurado.
- Para poder obtener la certificación de Técnico Superior de Relaciones Laborales.
- Para que el trabajador pueda ser enclavado en un grupo profesional determinado, y obtener la remuneración previstas en los convenios colectivos para los titulados.
De acuerdo entonces con el régimen de homologaciones anterior, el universitario extranjero que no podía homologar su título por no guardar correspondencia con ninguno español, se encontraba que en los casos apuntados, u otros semejantes, su titulo universitario es como si no existiera.
La injusticia del tema todavía se hacía más patente desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea, y de hecho una Comunicación de la Comisión Europea de 11 de diciembre de 2.002, dejaba fuera de juego está práctica, y de alguna manera avalaba la necesidad de que en la Unión Europea fuera respetada la genérica condición de universitario, de aquellos que tengan una titulación expedida por una universidad de un país miembro.
Entresacamos una frase de la comunicación indicada de la comisión, que pone de manifiesto que no es acorde con el derecho europeo exigir la homologación de un título, cuando lo importante es el nivel, y no el contenido:
"Cuando sólo cuente el nivel de estudios para cuya acreditación se concede un título, las autoridades del estado miembro de acogida no tienen derecho a tomar en consideración el contenido de la formación. Las autoridades del estado miembro de acogida sólo pueden tener en cuanta el nivel de dicho título."
LA CONDICIÓN GENÉRICA UNIVERSITARIO EUROPEO.
Este reconocimiento de la genérica condición de universitario ha tenido dos pasos normativos, importantes en nuestro derecho de las homologaciones, aunque quizás todavía no se ha dado el definitivo:
El primero de ellos tuvo lugar con la novedosa introducción en el año 2004 de una nueva tipología de homologación, la homologación a grados académicos establecida en los Arts. 18 y SS del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.
El segundo por la ya conocida posibilidad, recogida en los artículo 16 y 19 del RD 1393/2007 de 29 de octubre, de los titulados universitarios del EEES de acceso - sin necesidad de homologación de su titulo -, a los programas de Master y Doctorado de las Universidades Españolas,
Empezaremos por razones de estrategia comunicativa por el segundo de ellos.
Al referirme al acceso directo de los universitarios europeos a nuestros Masteres y programas de Doctorado he empleado la palabra, “posibilidad”, cuando realmente tendría que haber hablado de “derecho”, puesto de la redacción del primer párrafo del art. 16 del RD 1393/2007
Para acceder a las enseñanzas oficiales de Master será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de master.
a la redacción del segundo párrafo de ese miso artículo cuando se refiere a los titulados universitarios de fuera del EEES
Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.
parece inferirse que en primer caso es una facultad del titulado europeo, que tiene derecho a acceder a los estudios de Master y Doctorado en las mismas condiciones que el titulado español, y en el segundo caso, el derecho es de de la Universidad Española que puede decidir o no, previas las comprobaciones allí mencionadas, admitir a sus programas de postgrado oficiales a los estudiantes ajenos al EEES, siendo para el alumno sólo una posibilidad - “podrán”-, que en cualquier caso deber ser activada por la las Universidades Españolas.
La redacción de este artículo nos invita a su vez a algunas reflexiones;
La primera de ellas es el que seguramente por la conveniencia o necesidad de atraer a universitarios extranjeros a nuestras universidades, el Gobierno ha decidido a través del citado artículo flexibilizar al máximo el sistema, ya que ni siquiera exige para ello la homologación de grado, de la que luego hablaremos.
La segunda es la de las consecuencia lógicas que deberíamos de sacar de esta situación, si la comparamos con otras semejantes o paralelas; es decir, si las Universidades, no es que no necesiten, es que no tienen derecho a exigir la homologación de títulos extranjeros para el acceso a Postgrados oficiales; ¿tiene sentido que una empresa exija la homologación para clasificar a un trabajador en grupo profesional, o que lo exija el INAEM[2] para registrar un contrato de trabajo en prácticas de un titulado universitario del EEES, o las distintas administraciones para conceder el certificado de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, el acceso al examen de traductor jurado, o incluso el acceso a un concurso oposición para cuerpos generales de la administración, cuando las Universidades no tienen derecho a exigirlo para el acceso a Master o fase de investigación de programas de doctorado?.
Pues bien, muy fácilmente podíamos pensar que no..., que si las Universidades para algo mayor como es el estudio de un Master o un programa de doctorado, no deben exigir la homologación del titulo al universitario extranjero, menos lo tendrían que exigirse en estos casos, otra cosa es lo que suceda en la realidad que mucho me temo no es acorde con los que se acaba de decir, y eso que de la circunstancia de que esta disposición:
El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master
Se encuentre en el segundo párrafo del art. 16, en el artículo en el que se trata a los titulados universitarios ajenos al EEES, y no se encuentre en el primero, o en un tercero que abarcara a los dos anteriores, bien se podría deducir que de alguna manera los titulados universitarios extranjeros del EEES, ya cuentan por el hecho de serlo, con una especie de reconocimiento genérico de su condición de universitario, sin necesidad ni siquiera de pasar por la homologación a Grados Académicos, prevista en el RD 285/2004, de la que se hablará a continuación.
Además esta postura que mantenemos, de ser reconocido universitario europeo, sin necesidad de homologar el título, al igual que los que acceden a los postgrados oficiales, es apoyado por la sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008, recurso 10403/2003, en la que caso otra del TSJ de Aragón ( recurso CA n º 68/2000), estableciendo el derecho del recurrente de poder formar parte de un proceso selectivo para la escala de administradores técnicos de la Diputación General de Aragón, en la que la exigencia de titulación era la de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o título declarado equivalente, a pesar de no tener su titulo de Bachelor por la Universidad de Gales homologado, si bien es cierto que una sentencia semejante, de 2 de junio de 2008 ( recurso 2990 de 2004), no otorgó ese mismo derecho con respecto a la oposiciones de la clase A, Escala de Administradores Superiores de la Diputación General de Aragón.
LA SEGURIDAD DEL SISTEMA Y LA INFORMACIÓN QUE APORTA EL SUPLEMENTO EUROPEO AL TÍTULO.
No es menos cierto que el que las Universidades Españolas deban permitir el acceso de los estudiantes del EEES a sus postgrados oficiales, no les priva del derecho de realizar ciertas comprobaciones, como por ejemplo las siguientes, todas ellas previstas en el art. 16 del RD 1393/2007, de 29 de octubre:
- Primero la propia existencia de la Universidad Expedidora del título.
- Segundo si trata de un estudio oficial de Grado.
- Tercero si dicho título da acceso en las Universidades del país expedidor del mismo, a la realización de estudios de Master.
Y que por lo tanto el resto de entidades a las que hemos hecho referencia podrían sentirse en el mismo derecho de realizar comprobaciones semejantes.
Y en este punto es donde la información que proporciona el Suplemento Europeo al Título, que en España se regula en el art.4 del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título:
Artículo 4. Contenido del Suplemento Europeo al Título.
1. El Suplemento Europeo al Título debe contener la siguiente información:
- Datos del estudiante.
- Información de la titulación.
- Información sobre el nivel de la titulación.
- Información sobre el contenido y los resultados obtenidos.
- Información sobre la función de la titulación.
- Información adicional.
- Certificación del suplemento.
- Información sobre el sistema nacional de educación superior.
Podrían proporcionar una información valiosísima a los efectos mencionados.
Cuestión distinta es que se hiciera muy conveniente que una disposición normativa específica europea, o incluso española en traducción del espíritu de las normas y principios europeos, le diera al suplemente europeo, el valor comentado en relación a un reconocimiento genérico de la condición de universitario europeo.
Claro está que alguien podría restar valor al Suplemento Europeo al Título, diciendo se podría falsificar tan fácilmente como un título universitario, y a esto se podría contestar:
- Lo mismo podrían falsificarse los títulos universitarios españoles.
- También se podría engañar al Ministerio en un proceso de homologación, ya que ahora ni siquiera se pide que documentación oficial tenga la apostilla de la Haya, e ignoramos si el Ministerio hace muchas comprobaciones o pocas, en relación a las Universidades Expedidora de dichos títulos.
En cualquiera de los casos, como hemos reclamado en muchas ocasiones en este foro de juristas universitarios, el sistema ganaría en seguridad si existiera un registro o bases de datos “oficial” de todas las Universidades oficiales en el EEES, así como datos de contactos de ellas a los efectos de poder realizar las comprobaciones oportunas.
EL CAMBIO EN LA POTESTAD DE HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS.
La homologación de títulos extranjeros potestad tradicional del Ministerio de Educación y Ciencia, y como consecuencia del cambio de sistema, se encuentra también en pleno proceso de cambio, aunque, - valga la expresión- , ni el propio Ministerio lo sepa. Y la verdad es que no debiera se muy difícil de entender…, ya que ¿como no va a estar en proceso de cambio el sistema de homologación de títulos extranjeros, cuando el catálogo de títulos universitarios oficiales, que es la referencia de la homologación tradicional, todavía hoy prevista en el art. 7 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, está en pleno proceso de extinción, por obra y gracia del RD 1393/2007, que ha acabado, aunque sea en una lenta agonía, con el Catálogo, para dar vida al nuevo sistema del Registro de Títulos, establecidos en el 26 de esta norma, y más específicamente en el RD 1509/2008, de 12 de septiembre.
Ya el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo que modifico el citado RD 285/2004, otorgó a los Rectores de las Universidades españoles la capacidad de homologar los títulos de Master y Doctorado, pero lo cierto es que el proceso de desaparición del catálogo, y su sustitución por un Registro formado por títulos, que aunque puedan ser parecidos, son productos genuinos de cada Universidad, hace que irremediablemente se tenga que ir a un sistema en el que el peso de la homologación de grado deba estar también en las propias Universidades.
Según dispone el párrafo 2º de la disposición adicional primera del RD 1393/2007, el próximo curso 2010 – 2011 comienza ya de modo definitivo el proceso de extinción de catalogo, dado que no se podrán ofertar enseñanzas en primer curso de las previstas en el catálogo actual, es decir de las conducentes a la obtención de títulos de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, por lo que inevitablemente en 7-8 años habrán desaparecidos en su totalidad esos títulos.
Esta desaparición del catálogo, ha que en ese momento, me refiero al del total extinción de la titulaciones anteriores, no tenga ningún sentido se pueda solicitar la homologación a uno de esos títulos, siendo mucho más lógico que la homologación sea a uno de los títulos inscritos en el nuevo registro de Universidades, Centros y Títulos, lo que inevitablemente nos lleva a que deben ser las propias Universidades las que deban de tramitar la homologación de los títulos extranjeros a los nuevos títulos de grado.
Mientras se produce la modificación de la normativa reguladora de la homologación de títulos extranjeros, para adaptarla a los nuevos títulos de Grado, es cierto que las Universidades pueden acogerse a lo previsto en los Arts. 6 Y 13 del RD 1393/2007, para conseguir esta homologación, o “semi homologación” vía reconocimiento de créditos, que en definitiva no es muy diferente a la situación en la cual el Ministerio de Educación y Ciencia, somete la homologación de un título universitario extranjero a la superación de una serie de asignaturas de dicha titulación, y da la posibilidad que sea en una universidad cualquiera en la exista la misma.
CAMBIOS EN LA HOMOLOGACIÓN A GRADOS ACADÉMCICOS.
La homologación a Grados Académicos a las que hemos hecho referencia con anterioridad, y que es la prevista en los Arts. 18 y SS del RD 285/2004, requiere también de una necesaria adaptación, ya que sigue de un modo más que confuso, haciendo referencia al ya derogado RD 55/2005 de 21 de enero, por el que se establecían la estructura de las enseñanzas universitarias, y se regulaban los estudios universitarios oficiales de Grado, antes del actual RD 1393/2007.
No deberá olvidarse que el primer intento de cambio del sistema universitario español fue fallido, ya que el frustrado RD 55/2005, seguía contemplando el sistema de catálogo, y fue el RD 1393/29007, el que cambio al Registro. Cambio que no ha sido oportunamente recogido en la normativa reguladora de las homologaciones
Por lo que conocemos el Ministerio de Educación sigue equivocadamente admitiendo la homologación de grado o nivel, sólo a Licenciado o Diplomado, cuando debería ya admitir la homologación al Grado académico de “Grado”, valga la redundancia, y ello por el siguiente razonamiento:
El artículo 18.1 del RD 285/2004, de 20 de febrero, según la redacción dada al mismo por el RD 309/2005 de 18 de marzo dice;
“Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior al grado académico correspondiente a los estudios oficiales de Grado que se regulan en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.”
Y si bien es cierto que la disposición transitoria segunda de esa misma norma, y por la modificación operada por el mismo RD 309/2005 de 18 de marzo, establece que:
- 1. Hasta la fecha prevista en el segundo párrafo de la disposición final cuarta para la entrada en vigor del procedimiento de homologación a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado y Master, se podrá solicitar la homologación de títulos extranjeros a los grados académicos de Diplomado y Licenciado.
Y que la disposición final cuarta establece:
El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
El procedimiento de homologación a grado académico recogido en los artículos 1.b, 3.b, 18, 19, 20 y 22 bis.c entrará en vigor en la fecha en que se haya completado el proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.
No es menos, y es lo importante de la cuestión, - que desde luego como hemos dicho antes, hace necesaria una nueva reforma del RD 285/2004, de 20 de febrero- , es que la derogación por el RD 1393/2007 de 29 de octubre, del RD 55/2005 de 21 de enero, ha cambiado la cuestión de modo sustancial ya que la renovación del catálogo de títulos universitarios oficiales nunca se va a dar a producir, dado que el RD 1393/2007 que es conforme al cual se está produciendo la adaptación del sistema universitario español al Espació Europeo de Educación Superior, parte de un principio completamente distinto, ya que da libertad a las universidades para crear títulos universitarios tanto de Grado como de Master ( véanse los Arts. 12 y SS del RD), cambiándose el sistema de catálogo de títulos, por el de registro de títulos que se establece en el art. 28 del citado RD 1393/2007, y se desarrolla ( Registro de Universidades, Centros y Títulos) en el RD 1509/2008, de 12 de septiembre.
Dado entonces la desaparición del Catálogo de títulos que de hecho se va produciendo poco a poco mientras las universidades se adaptan al nuevo sistema, y lo que es más importante todavía, dada la imposibilidad legal de renovación de ese catálogo que es el supuesto de hecho contemplado para el comienzo de la homologación a estudios oficiales de Grado, no hay razón ninguna que impida, más bien al contrario, que se acceda a la homologación instada por esta parte, máxime cuando desde el curso pasado, 2.008- 2.009 el título de grado ya es un título universitario oficial que se imparte en numerosas universidades españolas.
Todo ello con independencia de que, como hemos sostenido con anterioridad, para un reconocimiento de la genérica condición de universitario debería bastar el Suplemento Europeo al Título.
Mayo de 2010
Fernando Lostao Crespo.
Secretario General
Universidad San Jorge
[1] En este sentido los Universitarios a considerar son los de la Unión Europea, más que los del EEES, ya que el arco de derechos y libertades se establece en el Derecho Europeo para sus ciudadanos, siendo el EEES sólo un proceso de uniformidad de los sistemas, de carácter voluntario, en el que además los países miembros no coinciden al 100 por 100.
[2] O la institución equivalente en las CCAA.
2 comentarios
Nieves Lorenzo -
No sabía que esto iba a quedar publicado. ¿Hay alguna forma de poder eliminarlo?
Gracias.
Nieves Lorenzo -
Me llamo Nieves Lorenzo y trabajo en la biblioteca de la Universidad del País Vasco. Actualmente quiero optar a un puesto en comisión de servicios en el rectorado de mi universidad. El caso es que hace un montón de años, en 1987-1988, realice un curso de Documentación para postgraduados en la Escuela de Documentación de la Facultad de Ciencias de la Información de la Universidad Complutense , así como otro Curso de Especialización en Periodismo en Educación, del Dpto. de Estructura y Tecnologías de la Información de la Universidad Complutense en colaboración con el periódico El Magisterio Español.
El caso es que la universidad no me ha valorado ninguno de estos títulos que, según el acuerdo de baremación de comisiones de servicio de esta universidad, sí que bareman (Masters, diplomas y títulos propios de las Universidades: 1,75 puntos por título). La Universidad alega, entre otras cosas, falta de información en los títulos para poder ser insertados en dicho epígrafe.
Como documentalista que soy, he estado rastreando en bases de datos, libros y artículos buscando en la legislación sobre la forma de expedición de estos títulos en aquella época, así como sobre su legitimidad, y tras todo lo leído, me sigo ratificando en mi opinión.
Hace unos días envíe este correo electrónico al Ministerio de Educación:
Hola, buenos días
He consultado la página que me indican, pero mi diploma de postgrado de documentalista especializado y el de Periodismo en Educación son del año 86-87 y no aparecen en:
http://www.educacion.es/educacion/universidades/educacion-superior-universitaria/titulos/expedicion-titulos/diplomas-postgrado/Tipos-de-t-tulos.html
Yo creo que ambos son títulos oficiales (están expedidos uno por la antigua Escuela de Postgrado de la Universidad Complutense y el otro por el dpto. de Estructura y Tecnología también de la Universidad Complutense), que cumplen tanto con la primera regulación posterior a la LRU de estos estudios (R.D. 185/1985 de 23 de enero) como con la segunda, aprobada por R.D. 778/1998 de 30 de abril, vigente hasta su derogación por R.D. 56/2006 sobre el nuevo postgrado, y en un artículo que fue una y otra vez el mismo artículo 18, por el que se regulaban los títulos oficiales de especialización profesional, remitiéndose al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y, en su caso, los Ministerios interesados, la determinación de los requisitos de acceso de estas enseñanzas y su conexión con el resto del sistema educativo, así como el carácter y efectos de los correspondientes títulos y las condiciones para su obtención, expedición y homologación. También cumple con el art. 129.2 del R.D. 861/1985 de 24 de abril por el que se aprobaban los Estatutos de la Universidad Complutense que les era de aplicación.
¿Por qué entonces no aparecen en dicha página?
Nuevamente, muchas gracias de antemano.
Un saludo.
NIEVES LORENZO
Y cúal es mi sorpresa cuando recibo esta contestación:
Debe dirigirse al centro donde fueron cursados.-
En caso de necesitar más información sobre este asunto, puede efectuar una nueva consulta, a través de la página: www.educacion.es
Esperamos que la información facilitada le haya resultado útil.
Gracias por utilizar este servicio.
Oficina de Información y Atención al Ciudadano. Ministerio de Educación.
y, además descubro que han eliminado de la web del Ministerio de Educación la página referida a los diplomas oficiales de postgrado (que afortunadamente, todavía se encuentra en la cache de google http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:X2tmgWPiDacJ:www.educacion.es/educacion/universidades/educacion-superior-universitaria/titulos/expedicion-titulos/diplomas-postgrado/Normativa-aplicable.html+site:educacion.es+%22diplomas+oficiales+de+postgrado%22&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=es&source=www.google.es)
He seguido leyendo y he encontrado este post tuyo que me parece que está en relación con lo que está pasando con mis títulos lo que está pasando con mis títulos. Es por eso que me atrevo a dirigirme a ti por si me puedes dar tu opinión sobre el tema.
Te estaría enormemente agradecida si me dijeras tu opinión.
Muchísimas gracias de antemano.
Un saludo.