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BITACORA DE FERNANDO LOSTAO CRESPO

Derecho Universitario

NUEVO DECRETO DE HOMOLOGACIONES, RD 967/2014.

El BOE del pasado sábado dia 22 de noviembre de 2014  publicó el Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado:

 

http://www.boe.es/boe/dias/2014/11/22/pdfs/BOE-A-2014-12098.pd

HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS OBTENIDOS DESPUES DE CURSAR ESTUDIOS EN UN CENTRO ESPAÑOL.

Durante años el Ministerio de Educación y Ciencia ( en adelante MEC) , en sus diferentes denominaciones, vino denegando la tramitación de las homologaciones de los títulos extranjeros, -  es decir no daba ni siquiera pie a que por el comité técnico correspondiente se estudiara la equivalencia de los estudios o de las competencias profesionales- , de todo aquel alumno que obtenía un título de una universidad de fuera de España, después de haber estudiado en un centro español que tuviera un convenio con la misma, y ello salvo que el centro extranjero estuviera autorizado. La denegación de la tramitación también se daba aunque el tiempo estudiado sin autorización del centro, hubiera sido parcial.

 

Aquello resultaba injusto por al menos las siguientes razones:

 

  1. Algunos de estos centros empezaron su actividad antes de que surgiera la norma reguladora correspondiente; es decir, antes de hoy todavía vigente Orden del Ministerio de Educación de 26 de mayo de 1993, que establece los  requisitos para la autorización de centros universitarios extranjeros, que a su vez  desarrollaba el Real Decreto  557/1991, regulador de los requisitos  para creación y reconocimiento de Universidades y  los Centros Universitarios.

 

  1. Esta normativa nada establecía sobre la relación entre la autorización del centro, y la homologación del título. Es decir, no se establecía que la autorización del centro español que tenía un convenio con una universidad extranjera, fuera un requisito necesario para que los alumnos pudieran homologar el título obtenido  tras cursar estudios en uno de estos centros. Títulos  en cualquier caso siempre eran expedidos  por la Universidad extranjera correspondiente, y no por los centros conveniados.

 

  1. Tampoco el Real Decreto que regulaba  entonces  la homologación de títulos extranjeros, el RD 87/1986, diferenciaba entre homologación de títulos extranjeros después de haber estudiado en el extranjero, o después de haber estudiado en España en un centro que tuviera un convenio con una universidad extranjera. Es decir ni siquiera se contemplaba esta opción. Era un caso de evidente vacío legal.

 

  1. En definitiva las resoluciones del MEC, no tenían amparo legal, y además eras  restrictivas de derechos de los administrados, por lo que resultaban nulas, por aplicación, entre otras normas de desarrollo, del art. 9.3 de la CTE que establece el principio de legalidad y prohíbe la arbitrariedad por parte de los poderes públicos.

 

Todos  estos argumentos fueron empleados sin éxito inicial frente al MEC, y posteriormente frente a la Audiencia Nacional. Si bien es cierto, que la Audiencia Nacional  inicialmente acogía las pretensiones de los demandantes en los juicios contencioso administrativos, y mandaba retrotraer las actuaciones para que el MEC hiciera el juicio de equivalencia pertinente, pero utilizaba una doctrina distinta a la que luego utilizó el Tribunal Supremo. Básicamente decía que lo que se llevaba a homologación era el título, y eso era independiente de donde se hubiera estudiado.

 

No fue hasta la Ley Orgánica de Universidades de diciembre de 2.001 ( Ley 6/01, de 21 de diciembre), hasta cuando expresamente se reguló esta cuestión estableciendo en el art. 86.3 , que no se podrán homologar títulos extranjeros si se ha estudiado en centros españoles no previamente autorizados. Es decir, sólo a partir de la entrada en vigor de esa norma se podrá oponer al procedimiento de homologación dicho obstáculo. De hecho la prueba de que hasta ese momento la administración actuaba sin cobertura legal fue precisamente la aparición “ ex novo “ , de esta disposición con rango de ley. Este último argumento ha sido recogido expresamente por el Tribunal Supremo en la jurisprudencia que se citará más adelante.

 

La Fundación San Valero de Zaragoza, a la que el letrado firmante de este informe, asesoró jurídicamente desde el año 1996 hasta el año 2006,  obtuvo autorización para impartir enseñanzas extranjeras en convenio con la Universidad de Gales en septiembre de 1.998, aunque la autorización de puesta en funcionamiento no fue hasta febrero de 1.999.

 

En abril de 2.005, actuando este letrado en defensa de un antiguo alumno de la Fundación San Valer, en una de las carreras que allí se impartían en convenio con  la Universidad de Gales, la sala de los contencioso administrativo del Tribunal Supremo dictó una sentencia ( sentencia nº de 12-abril-2005, ( recurso 6026/2002), en la que por primera vez  acogió nuestras tesis, marcándose una línea jurisprudencial nueva. Aunque fue en un caso de reconocimientos profesional y no de homologación, lo importante fue el pronunciamiento relativo a los efectos o no de la autorización del centro español, en el que se impartía la enseñanza conducente a la obtención del título universitario extranjero, (en ese caso de la Universidad de Gales) con relación a la homologación del título.

 

La sentencia confirmó nuestros argumentos ,para decir que antes de la Ley Orgánica de Universidades de diciembre  de 2.001, había un vacío legal y que por lo tanto las decisiones del MEC eran irregulares, ya que no se pueden dictar resoluciones contrarias a los intereses de los administrados, sin tener cobertura legal para ello.

 

Esa doctrina fue confirmada en sentencias posteriores de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de los años 2006 y 2007, algunas de las cuales también correspondieron a antiguos alumnos de la Fundación San Valero, a los que asistió este letrado. Entre otras:

 

-       19 de junio de 2006 ( recurso 2296/2000)

-       16 de mayo de 2007 ( recurso 7093/2004)

-       30 de noviembre de 2007 ( recurso 3758/2005)

 

Pero cuando todo parecía que estaba todo claro, nos encontramos con una  nueva piedra en el camino, ya la Audiencia Nacional  adoptó un criterio sorprendente en la aplicación de la nueva normativa de homologaciones que había establecido el todavía vigente  Real Decreto  285/2004, de 20 de febrero, que regulaba de nuevo las cuestión de la homologación de títulos universitarios extranjeros, aunque ahora ya en el marco de la Ley Orgánica de Universidades del año 2001.

 

El artículo 5.2  de este RD, en coherencia con el art. 86.3 de la LOU, antes mencionado, recordemos que establece que no se pueden homologar títulos extranjeros si se ha estudiado en centros españoles no  previamente autorizados. Hasta aquí nada que decir, el problema surgió cuando a la hora de aplicar esta disposición, tanto el Ministerio de Educación, como luego sorprendentemente la Audiencia Nacional, adoptaron el criterio de considerar - en lo relativo a los impedimentos relacionados con la no autorización del centro - , el momento de la realización de la solicitud, y no de el de la realización de los estudios.

 

Es decir si un titulado había estudiado en un momento anterior a la LOU – es decir cuando legalmente no se contemplaba la relación entre la homologación o reconocimiento profesional del título, y la autorización o no del centro -, pero solicitaba la homologación después de la entrada en vigor del RD 285/2004, se le aplicaba el impedimento de la no autorización del centro, en una suerte de aplicación retroactiva de una norma  restrictiva de derechos, que desde luego no tiene cabida en nuestro sistema jurídico.

 

Aunque hubo que hacer un esfuerzo adicional, afortunadamente la Sala de los contencioso administrativo del Tribunal Supremo  nos volvió a dar la razón, en el año 2009, considerando ilegal esa aplicación retroactiva de la norma, y dejando sentado con toda claridad que la normativa a considerar de cara a la homologación del título, es la del momento de realización de los estudios, y no de la solicitud de la homologación.

 

Esta jurisprudencia se recogió entre otras en la siguientes sentencias:

 

-       16-6-2009, rec. 1725/2008.

-       21-7-2009, rec. 1719/2008

-       15-12-2009, rec. 4470/2008.

 

Esta jurisprudencia hizo rectificar a la sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, a partir de una sentencia del 10 de septiembre del año 2009, que en este aspecto cambio  su jurisprudencia, y la adaptó a la del Tribunal Supremo.

 

Más recientemente, a finales del año 2011, una sentencia de la sala 3ª ( de los Contencioso Administrativo) del Tribunal Supremos de 7 diciembre del diciembre del año  2011, recurso 338/2010, que confirmaba otra de la sala correspondiente de la Audiencia Nacional, ha venido a confirmar  esta doctrina, que se puede resumir en el siguiente fundamento jurídico:

 

 

“TERCERO.- El Tribunal Supremo ha cambiado este criterio y en recientes y numerosas sentencias de la Sala Tercera, Sección 4, de 16 de junio de 2009 (recurso 1921/2008) EDJ 2009/134787 de 21 de julio de 2009 (recurso 1719/2008) EDJ 2009/171731 de 21 de julio de 2009 (recurso: 7157/2005) EDJ 2009/171754 de 23 de julio de 2009 (recurso: 828/2008) EDJ 2009/171753 entre otras muchas, se casan las sentencias dictadas por este Tribunal en asuntos similares al que nos ocupa, y se acoge la tesis consistente en que lo trascendente a los efectos de homologación es la normativa existente en el momento en el que se cursaron los estudios y no en el momento en el que se solicita la homologación pretendida por lo que habrá que estar a la normativa entonces vigente para determinar si era necesario o no que el centro radicado en España contase con la preceptiva autorización administrativa. Por lo que si los estudios se cursaron antes de que entrase en vigor la Ley Orgánica 6/2001 y el RD 285/2004 , resultaba aplicable para la homologación la anterior normativa, constituida por la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 , normas en las que no era exigible para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991”.

 

 

 

 

 

Fernando Lostao Crespo

Abogado nº 3017

Real e Ilustre Colegio de Zaragoza. 

 

 

 

 

EL TRIBUNAL SUPREMO CONFIRMA LA JURISPRUDENCIA SOBRE LA HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS CURSADOS EN CENTROS ESPAÑOLES

Una sentencia de la sala 3ª - de lo Contencioso Administrativo - del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 ( recurso 338/2010), ha confirmado la doctrina que el Tribunal Supremo lleva aplicando desde que en otra de 12 de abril de 2005, se acogieran los argumentos de este letrado, en un recurso en el que se defendia a un antiguo alumno del Centro que la Fundación San Valero de Zaragoza, tenía asociado a la Universidad de Gales.

El resumen de la doctrina es que, a una persona que posee un título de una Universidad extranjera tras haber estudiado en un centro español conveniado con la misma, sólo se puede denegar la tramitación de un procedimiento de homologación por no estar el centro autorizado, si estudió después de la entrada en vigor de la Ley 6/2001,  de 21 de diciembre, Orgánica de Universidades. Y ello porque antes había un vacio normativo que se cubrió con el art. 86.3 de dicha ley.

Transcribo la parte fundamental de esta sentencia:

TERCERO.- El Tribunal Supremo ha cambiado este criterio y en recientes y numerosas sentencias de la Sala Tercera, Sección 4, de 16 de junio de 2009 (recurso 1921/2008) EDJ 2009/134787 de 21 de julio de 2009 (recurso 1719/2008) EDJ 2009/171731 de 21 de julio de 2009 (recurso: 7157/2005) EDJ 2009/171754 de 23 de julio de 2009 (recurso: 828/2008) EDJ 2009/171753 entre otras muchas, se casan las sentencias dictadas por este Tribunal en asuntos similares al que nos ocupa, y se acoge la tesis consistente en que lo trascendente a los efectos de homologación es la normativa existente en el momento en el que se cursaron los estudios y no en el momento en el que se solicita la homologación pretendida por lo que habrá que estar a la normativa entonces vigente para determinar si era necesario o no que el centro radicado en España contase con la preceptiva autorización administrativa. Por lo que si los estudios se cursaron antes de que entrase en vigor la Ley Orgánica 6/2001 y el RD 285/2004 , resultaba aplicable para la homologación la anterior normativa, constituida por la Ley Orgánica 11/1983 y del Real Decreto 86/1987 , normas en las que no era exigible para obtener la homologación, el requisito de que los centros radicados en España en los que se hubiera seguido toda o parte de la formación necesaria para obtener el título universitario extranjero contaran con la autorización prevista en el Real Decreto 557/1991”.

 

COMUNICACION PRESENTADA EN EL IX SEMINARIO DE ASPECTOS JURIDICOS DE LA GESTION UNIVERSITARIA.

 

IX SEMINARIO DE ASPECTOS JURIDICOS DE LA GESTION UNIVERSITARIA.

 

“BOLONIA Y ALEDAÑOS” Viaje al Espacio Europeo de Educación Superior.

 

UNIVERSIDAD DE LA RIOJA – AEDUN. Asociación Española de Derecho Universitario.

 

BLOQUE II. LA REVOLUCION SOCIAL PENDIENTE: LOS PLANES DE ESTUDIO Y LOS TITULOS UNIVERSITARIOS.

 

 

COMUNICACIÓN:

LA EVOLUCION DEL REGIMEN JURIDICO DE LA HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS, Y LA IMPORTANCIA DEL SUPLEMENTO EUROPEO AL TITULO COMO INSTRUMENTO FACILITADOR DEL RECONOCIMIENTO DE CREDITOS.

 

 

 

 

LOS DEFECTOS DEL VIEJO SISTEMA DE HOMOLOGACIONES.

El régimen jurídico de la homologación de títulos extranjeros, como no podía a ser de otra manera, no esta siendo ajeno a los constantes cambios que se están produciendo en nuestra legislación universitaria en los últimos años,  aunque de un modo contradictorio, porque en alguno caso se ha podido anticipar al resto del sistema, y sin embargo, en otro sentido, como tendremos la ocasión de exponer más adelante, se ha podido quedar descolgado.

El régimen jurídico de homologación de títulos universitarios extranjeros,  establecido en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de Homologación de Títulos extranjeros de Educación Superior (vigente hasta el 4 de septiembre de 2004), en el que la homologación era necesariamente de título a titulo, es decir la homologación del titulo extranjero sólo podía ser a un título de los previstos en  catalogo de títulos universitarios existente en el hoy feneciente sistema universitario español, en realidad empezó a mostrar sus carencias mucho antes de la entrada en vigor del  muy conocido RD 1393/2007, de 29 de octubre,  que entre otras muchas cosas puso fin al sistema de catálogo para dar pie al sistema de registro.

En efecto el sistema de homologaciones del RD 86/87 se mostraba claramente insuficiente ya que “despreciaba” la condición de universitario de todo aquel titulado,  que por no haber pasado el examen de equivalencias de cargas y contenidos con un título del catálogo español, se quedaba, ya no  sin posibilidad alguna de homologar su título, sino además sin que se le respetara esa condición de universitario a ningún efecto. De este modo un título universitario extranjero que no pasara el citado examen de equivalencias de cargas y contenidos, cosa nada improbable dado lo diferente de otros sistemas universitarios, se encontraba con que no le podía sacarle ningún fruto en España a su título universitario, dándose situaciones más injusta en relación a los universitarios españoles, si sobre todos pensamos en los Universitarios de países miembros de las Unión Europea[1].

Como es bien sabido, en muchas ocasiones la condición genérica de universitario, es decir el hecho de tener una titulación universitaria con independencia de cual sea esta, tiene lógicas efectos favorables para su poseedor, por ejemplo;

-          Para el acceso a oposiciones de cuerpos generales de las administraciones.

-          Para poder ser contratado por una empresa utilizado el contrato de prácticas previsto en el art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.

-          Para poder presentarse al examen de traductor jurado.

-          Para poder obtener la certificación de Técnico Superior de Relaciones Laborales.

-          Para que el trabajador pueda ser enclavado en un grupo profesional determinado,  y obtener  la remuneración previstas en los convenios colectivos para los titulados.

De acuerdo entonces con el régimen de homologaciones anterior, el universitario extranjero que no podía homologar su título por no guardar correspondencia con ninguno español, se encontraba que en los casos apuntados, u otros semejantes, su titulo universitario es como si no existiera.

La injusticia del tema todavía se hacía más patente desde la perspectiva del derecho de la Unión Europea, y de hecho una Comunicación de la Comisión Europea de 11 de diciembre de 2.002, dejaba fuera de juego está práctica, y de alguna manera avalaba la necesidad de que en la Unión Europea fuera respetada la genérica condición de universitario, de aquellos que tengan una titulación expedida por una universidad de un país miembro.

 

Entresacamos una frase de la comunicación indicada de la comisión, que pone de manifiesto que no es acorde con el derecho europeo exigir la homologación de un título, cuando lo importante es el nivel, y no el contenido:

 "Cuando sólo cuente el nivel de estudios para cuya acreditación se concede un título, las autoridades del estado miembro de acogida no tienen derecho a tomar en consideración el contenido de la formación. Las autoridades del estado miembro de acogida sólo pueden tener en cuanta el nivel de dicho título."

LA CONDICIÓN GENÉRICA UNIVERSITARIO EUROPEO.

Este reconocimiento de la genérica condición de universitario ha tenido dos pasos normativos, importantes en nuestro derecho de las homologaciones, aunque quizás  todavía no se ha dado el definitivo:

El primero de ellos tuvo lugar con la novedosa introducción en el año 2004 de una nueva tipología de homologación, la homologación a grados académicos establecida en los Arts. 18 y SS del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero por el que se regulan las condiciones de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.

El segundo por la ya conocida posibilidad, recogida en los artículo 16 y 19 del RD 1393/2007 de 29 de octubre, de los titulados universitarios del EEES de acceso - sin necesidad de homologación de su titulo -, a los programas de Master y Doctorado de las Universidades Españolas,

Empezaremos por razones de estrategia comunicativa por el segundo de ellos.

Al referirme al acceso directo de los universitarios europeos a nuestros Masteres y programas de Doctorado he empleado la palabra, “posibilidad”, cuando realmente  tendría que haber hablado de “derecho”, puesto de la redacción del primer párrafo del art. 16 del RD 1393/2007

Para acceder a las enseñanzas oficiales de Master será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de master.

a la redacción del segundo párrafo de ese miso artículo cuando se refiere a los titulados universitarios de fuera del EEES

Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master. 

parece inferirse que en primer caso es una facultad del titulado europeo, que tiene derecho a acceder a los estudios de Master y Doctorado en las mismas condiciones que el titulado español, y en el segundo caso, el derecho es de  de la Universidad Española que puede decidir o no, previas las comprobaciones allí mencionadas, admitir a sus programas de postgrado oficiales a los estudiantes ajenos al EEES, siendo para el alumno sólo una posibilidad - “podrán”-, que en cualquier caso deber ser activada por la las Universidades Españolas.

La redacción de este artículo nos invita a su vez a algunas reflexiones;

La primera de ellas es el que seguramente por la conveniencia o necesidad de atraer a universitarios extranjeros a nuestras universidades, el Gobierno ha decidido a través del citado artículo flexibilizar al máximo el sistema, ya que ni siquiera exige para ello la homologación de grado, de la que luego hablaremos.

La segunda es la de las consecuencia lógicas que deberíamos de sacar de esta situación, si la comparamos con otras semejantes o paralelas; es decir, si las Universidades, no es que no necesiten, es que no tienen derecho a exigir la homologación de títulos extranjeros para el acceso a Postgrados oficiales; ¿tiene sentido que una empresa exija la homologación  para clasificar a un trabajador en grupo profesional, o que lo exija el INAEM[2] para registrar un contrato de trabajo en prácticas de un titulado universitario del EEES, o las distintas administraciones para conceder el certificado de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, el acceso al examen de traductor jurado, o incluso el acceso a un concurso oposición para cuerpos generales de la administración, cuando las Universidades no tienen derecho a exigirlo para el acceso a Master o fase de investigación de programas de doctorado?.

Pues bien, muy fácilmente podíamos pensar que no..., que si las Universidades para algo mayor como es el estudio de un Master o un programa de doctorado, no deben exigir la homologación del titulo al universitario extranjero, menos lo tendrían que exigirse en estos casos, otra cosa es lo que suceda en la realidad que mucho me temo no es acorde con los que se acaba de decir, y eso que de la circunstancia de que esta disposición:

El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master

Se encuentre en el segundo párrafo del art. 16, en el artículo en el que se trata a los titulados universitarios ajenos al EEES, y no se encuentre en el primero, o en un tercero que abarcara a los dos anteriores, bien se podría deducir que de alguna manera los titulados universitarios extranjeros del EEES, ya cuentan por el hecho de serlo, con una especie de reconocimiento genérico de su condición de universitario, sin necesidad ni siquiera de pasar por la homologación a Grados Académicos, prevista en el RD 285/2004, de la que se hablará a continuación.

Además esta postura que mantenemos, de ser reconocido universitario europeo, sin necesidad de homologar el título, al igual que los que acceden a los postgrados oficiales, es apoyado por  la sentencia de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2008, recurso 10403/2003, en la que caso otra del TSJ de Aragón ( recurso CA n º 68/2000), estableciendo el derecho del recurrente de poder formar parte de un proceso selectivo para la escala de administradores técnicos de la Diputación General de Aragón, en la que la exigencia de titulación era la de Diplomado, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o título declarado equivalente, a pesar de no tener su titulo de Bachelor por la Universidad de Gales homologado, si bien es cierto que una sentencia semejante, de 2 de junio de 2008 ( recurso 2990 de 2004), no otorgó ese mismo derecho con respecto a la oposiciones de la clase A, Escala de Administradores Superiores de la Diputación General de Aragón.

LA SEGURIDAD DEL SISTEMA Y LA INFORMACIÓN QUE APORTA EL SUPLEMENTO EUROPEO AL TÍTULO.

No es menos cierto que el que las Universidades Españolas deban permitir el acceso de los estudiantes del EEES a sus postgrados oficiales, no les priva del derecho de realizar ciertas comprobaciones, como por ejemplo las siguientes, todas ellas previstas en el art. 16 del RD 1393/2007, de 29 de octubre:

  1. Primero la propia existencia de la Universidad Expedidora del título.
  2. Segundo si trata de un estudio oficial de Grado.
  3. Tercero si dicho título da acceso en las Universidades del país expedidor del mismo, a la realización de estudios de Master.

Y que por lo tanto el resto de entidades a las que hemos hecho referencia podrían sentirse en el mismo derecho de realizar comprobaciones semejantes.

Y en este punto es donde la información que proporciona el Suplemento Europeo al Título, que en España se regula en el art.4 del Real Decreto 1044/2003, de 1 de agosto, por el que se establece el procedimiento para la expedición por las universidades del Suplemento Europeo al Título:

Artículo 4. Contenido del Suplemento Europeo al Título.

1. El Suplemento Europeo al Título debe contener la siguiente información:

  1. Datos del estudiante.
  2. Información de la titulación.
  3. Información sobre el nivel de la titulación.
  4. Información sobre el contenido y los resultados obtenidos.
  5. Información sobre la función de la titulación.
  6. Información adicional.
  7. Certificación del suplemento.
  8. Información sobre el sistema nacional de educación superior.

 

Podrían proporcionar una información valiosísima a los efectos mencionados.

Cuestión distinta es que se hiciera muy conveniente que una disposición normativa específica europea, o incluso española en traducción del espíritu de las normas y principios europeos, le diera al suplemente europeo, el valor comentado en relación a un reconocimiento  genérico de la condición de universitario europeo.

Claro está que alguien podría restar valor al Suplemento Europeo al Título, diciendo  se podría falsificar tan fácilmente como un título universitario, y  a esto se podría contestar:

-          Lo mismo podrían falsificarse los  títulos universitarios españoles.

-          También se podría engañar al Ministerio en un proceso de homologación, ya que ahora ni siquiera se pide que documentación oficial tenga la apostilla de la Haya, e ignoramos si el Ministerio hace muchas comprobaciones o pocas, en relación a las Universidades Expedidora de dichos títulos.

En cualquiera de los casos, como hemos reclamado en muchas ocasiones en este foro de juristas universitarios, el sistema ganaría en seguridad si existiera un registro o bases de datos “oficial” de todas las Universidades oficiales en el EEES,  así como datos de contactos  de ellas a los efectos de poder realizar las comprobaciones oportunas.

EL CAMBIO EN LA POTESTAD DE HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS.

La homologación de títulos extranjeros potestad tradicional del Ministerio de Educación y Ciencia, y como consecuencia del cambio de sistema, se encuentra también en pleno proceso de cambio, aunque, - valga la expresión- , ni el propio Ministerio lo sepa. Y la verdad es que no debiera se muy difícil de entender…, ya que ¿como no va a estar en proceso de cambio el sistema de homologación de títulos extranjeros, cuando el catálogo de títulos universitarios oficiales, que es la referencia de la homologación tradicional, todavía hoy prevista en el art. 7 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, está en pleno proceso de extinción, por obra y gracia del RD 1393/2007, que ha acabado, aunque sea en una lenta agonía, con el Catálogo, para dar vida al nuevo sistema del Registro de Títulos, establecidos en el 26 de esta norma, y más específicamente en el RD 1509/2008, de 12 de septiembre.

Ya el Real Decreto 309/2005, de 18 de marzo que modifico el citado RD 285/2004, otorgó a los Rectores de las  Universidades españoles la capacidad de homologar los títulos de Master y Doctorado, pero lo cierto es que el proceso de desaparición del catálogo, y su sustitución por un Registro formado por títulos, que aunque puedan ser parecidos, son productos genuinos de cada Universidad, hace que irremediablemente se tenga que ir a un sistema en el que el peso de la homologación de grado deba estar también en las propias Universidades.

Según dispone el párrafo 2º de la disposición adicional primera del RD 1393/2007, el próximo curso 2010 – 2011 comienza ya de modo definitivo el proceso de extinción de catalogo, dado que no se podrán ofertar enseñanzas en  primer curso de las previstas en el catálogo actual, es decir de las conducentes a la obtención de títulos de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, por lo que inevitablemente en 7-8 años habrán desaparecidos en su totalidad esos títulos.

 Esta desaparición del catálogo, ha que en ese momento, me refiero al del total extinción de la titulaciones anteriores, no tenga ningún sentido se pueda solicitar la homologación a uno de esos títulos, siendo mucho más lógico que la homologación sea a uno de los títulos inscritos en el nuevo registro de Universidades, Centros y Títulos, lo que inevitablemente nos lleva a que deben ser las propias  Universidades las que deban de  tramitar  la homologación de los títulos extranjeros a los  nuevos títulos de grado.

Mientras se produce la modificación de la normativa reguladora de la homologación de títulos extranjeros, para adaptarla a los nuevos títulos de Grado, es cierto que las Universidades pueden acogerse a lo previsto en los Arts. 6 Y 13 del RD 1393/2007, para conseguir esta homologación, o “semi homologación”  vía reconocimiento de créditos, que en definitiva no es muy diferente a la situación en la cual el Ministerio de Educación y Ciencia, somete la homologación de un título universitario extranjero a la superación de una serie de asignaturas de dicha titulación, y da la posibilidad que sea en una universidad cualquiera en la exista la misma.

CAMBIOS EN LA HOMOLOGACIÓN A GRADOS ACADÉMCICOS.

La homologación a Grados Académicos a las que hemos hecho referencia con anterioridad, y que es la prevista en los Arts. 18 y SS del RD 285/2004,  requiere también de una necesaria adaptación, ya que sigue de un modo más que confuso, haciendo referencia al ya derogado RD 55/2005 de 21 de enero, por el que se establecían la estructura de las enseñanzas universitarias, y se regulaban los estudios universitarios oficiales de Grado, antes del actual RD 1393/2007.

No deberá olvidarse que el primer intento de cambio del sistema universitario español fue fallido, ya que el frustrado RD 55/2005, seguía contemplando el sistema de catálogo, y fue el RD 1393/29007, el que cambio al Registro. Cambio que no ha sido oportunamente recogido en la normativa reguladora de las homologaciones

Por lo que conocemos el Ministerio de Educación sigue equivocadamente admitiendo la homologación de grado o nivel, sólo a Licenciado o Diplomado, cuando debería ya admitir la homologación al Grado académico de “Grado”, valga la redundancia, y ello por el siguiente razonamiento:

El artículo 18.1 del RD 285/2004, de 20 de febrero, según la redacción dada al mismo por el RD 309/2005 de 18 de marzo dice;

“Podrá solicitarse la homologación de títulos extranjeros de educación superior al grado académico correspondiente a los estudios oficiales de Grado que se regulan en el Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.

Y  si bien es cierto que la disposición transitoria segunda de esa misma norma, y por la modificación operada por el mismo RD 309/2005 de 18 de marzo, establece que:

  1. 1.     Hasta la fecha prevista en el segundo párrafo de la disposición final cuarta para la entrada en vigor del procedimiento de homologación a los grados académicos correspondientes a los estudios oficiales de Grado y Master, se podrá solicitar la homologación de títulos extranjeros a los grados académicos de Diplomado y Licenciado.

Y que la disposición final cuarta establece:

El presente Real Decreto entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El procedimiento de homologación a grado académico recogido en los artículos 1.b, 3.b, 18, 19, 20 y 22 bis.c entrará en vigor en la fecha en que se haya completado el proceso de renovación del Catálogo de títulos universitarios oficiales, de acuerdo con lo señalado en el apartado 3 de la disposición adicional primera del Real Decreto 55/2005, de 21 de enero, por el que se establece la estructura de las enseñanzas universitarias y se regulan los estudios universitarios oficiales de Grado.

No  es menos, y es lo importante de la cuestión, - que desde luego como hemos dicho antes,  hace necesaria  una nueva reforma del RD 285/2004, de 20 de febrero- , es que la derogación por el RD 1393/2007 de 29 de octubre, del RD 55/2005 de 21 de enero, ha cambiado la cuestión de modo sustancial ya que la renovación del catálogo de títulos universitarios oficiales nunca se va a dar a producir, dado que el RD 1393/2007 que es conforme al cual se está produciendo la adaptación del sistema universitario español al Espació Europeo de Educación Superior, parte de un principio completamente distinto, ya que da libertad a las universidades  para crear títulos universitarios tanto de Grado como de Master ( véanse los Arts. 12 y SS del RD), cambiándose el sistema de catálogo de títulos, por el de registro de títulos que se establece en el art. 28 del citado  RD 1393/2007, y se desarrolla  ( Registro de Universidades, Centros y Títulos)  en el RD 1509/2008, de 12 de septiembre.

Dado entonces la desaparición del Catálogo de títulos que de hecho se va produciendo poco a poco mientras las universidades se adaptan al nuevo sistema, y lo que es más importante todavía, dada la imposibilidad legal de renovación de ese catálogo que es el supuesto de hecho contemplado para el comienzo de la homologación a estudios oficiales de Grado, no hay razón ninguna que impida, más bien al contrario,  que se acceda a la homologación instada por esta parte, máxime cuando desde el curso pasado, 2.008- 2.009 el título de grado ya es un título universitario oficial que se imparte en numerosas universidades españolas.

Todo ello con independencia de que, como hemos sostenido con anterioridad, para un reconocimiento de la genérica condición de universitario debería bastar el Suplemento Europeo al Título.

 

 

Mayo de 2010

Fernando Lostao Crespo.

Secretario General

Universidad San Jorge



[1] En este sentido los Universitarios a considerar son los de la Unión Europea, más que los del EEES, ya que el arco de derechos y libertades se establece en el Derecho Europeo para sus ciudadanos, siendo el EEES sólo un proceso de uniformidad de los sistemas, de carácter voluntario, en el que además los países miembros no coinciden al 100 por 100.

[2] O la institución equivalente en las CCAA.

EL TRIBUNAL SUPREMO NOS VUELVE A DAR LA RAZON

En dos sentencias de pasado 16 de junio,  Recursos nº 1.725/2008, y la nº 2.982/2.008, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo,  deja claro, esperemos de una vez por todas, que sólo se puede establecer como impedimento  al  proceso de homologación de un título universitario extranjero alcanzado después de haber estudiado en un centro español en convenio con la universidad que expide el título,  la no autorización previa del centro para tal actividad, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades ,  ( 20 dias después de su publicación en l BOE de 24 de diciembre de 2.001), ya que es el art. 86.3 de esta Ley Orgánica , la disposición normativa que primero regula está cuestión,  ya que hasta entonces, como venimos diciendo nosotros durantes años - cerca de los 15 años -, existía un enorme vacio legal, y   que por lo tanto la práctica del Ministerio de Educación y Ciencia, que establecia este impedimiento hasta la fecha  no tenía cobertura legal alguna.

Esto ya lo había dicho en  sentencias de 19 y 30 de junio de 2.006,y tres de 30 de noviembre de 2.007 en asuntos de homologación tramitados a la luz de la antigua normativa, el RD 86/1987, de 16 de enero, pero ahora lo ha confirmado en asuntos tramitados a la luz del nuevo reglamento de homologaciones, el RD 285/2.004, de 20 de febrero, que incomprensiblemente tanto el MEC como la Audiencia Nacional estaban aplicando retroactivamente.

 

 

Esto afecta positivamente a todo los alumnos de la Fundación San Valero, ya que su Centro de Estudios Superiores,  obtuvo la autorización definitiva de puesta en funcionamiento,  para impartir formación en convenio con la Universidad de Gales,  en febrero de 1.999, es decir casi tres años de la entrada en vigor de la LOU.

 

El Tribunal Supremos ha acogido toda  nuestra argumentación sobre la irretroactividad de disposiciones administrativas sancionadoras, o restrictivas de derecho.

 

 

ACCESO A MASTERS OFICIALES DESDE EL UNIVERSIDADES DEL ESPACIO EUROPEO DE EDUCACION SUPERIOR

TRABAJO SOBRE  ACCESO A MASTERS OFICIALES DESDE SISTEMAS UNIVERSITARIOS PERTENECIENTES AL

ESPACIO EUROPEO  DE EDUCACION SUPERIOR, DESDE EL REAL DECRETO 1.393/2007 DE 29 DE OCTUBRE, Y

SUS CONSECUENCIAS  EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION GENERICA DE UNIVERSITARIO

EUROPEO.

TESIS QUE SE DEFIENDEN

1. Los titulado de universidades con sede en uno de los países insertos en el Espacio Europeo de Educación Superior , cuyo título les permita acceder a un programa Master, y en general a estudios de postgrado, en las Universidades del país sede de la Universidad expedidora del título, tienen acceso directo, y sin necesidad de homologación de ningún tipo , a estudios de master universitario oficial español, y a que la circunstancia de que su título fue expedido en una universidad no española, no pueda ser considerado como criterio de admisión

2. El alumno procedente del EEES, que efectivamente ha accedido al estudio de un Master Oficial Universitario, después de haber acreditado que su título le permite el acceso en el país de expedición del mismo a un estudio de Master, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

3. El titulado universitario del un país del Espacio Europeo de Educación Superior, que acredita cumplir las condiciones precisas para acceder a un Master Universitario oficial en España, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

DESARROLLO DEL TRABAJO.

El reciente REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo al sistema del Espacio Europeo de Educación Superior, también llamado proceso de Bolonia, además de haber inaugurado una nueva época en el sistema universitario español, terminando con el sistema de catálogo cerrado de títulos, para pasar a uno más libre en el que la Universidades pueden crear sus propios títulos, incluidos los de Master, que por primera vez ha pasado a ser un título oficial en el Universidad Española, ha traído consigo también alguna otra modificación de gran calado, quizás no suficientemente valorada.

Me estoy refiriendo a la equiparación absoluta, y sin necesidad de homologación de los títulos universitarios emitidos por Universidades con sede en alguno de los países del Espacio Europeo de Educación Superior, con los emitidos por Universidades Españolas, a los efectos de cursar un programa de Master Oficial, siempre y cuando la titulación extranjera permita en la Universidad de origen cursar este tipo de estudios de postgrado.

Esto es lo que dice literalmente el art. 16 de este Real Decreto:

Artículo 16. Acceso a las enseñanzas oficiales de Master.

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Master será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de master.

Y el párrafo 2º acara:

2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles, y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.

Y decimos que aclara el sentido del primer párrafo por lo siguiente: - Al decir que “así mismo” …, y luego expresar , que “sin necesidad de homologación”, está dejando claro que los casos contemplados en el primer párrafo, es decir los Universitarios del EEES, acceden a los Master Oficiales de las Universidades Española sin necesidad de homologación de sus títulos. Y cuando dice sin necesidad de homologación, habremos de entender, sin necesidad de homologación de ningún tipo, ni homologación ordinario o de contenido, ni la homologación de nivel o de grado que fue introducida en el derecho español el Real Decreto 285/04, de 20 de febrero. - Al emplear la expresión “podrán acceder”, para este segundo supuesto, el de los universitarios de países ajenos al EEES, deja claro que los del EEES deben acceder. Es decir para las Universidades españolas, permitir el acceso a de los titulados del EEES, no es una cuestión facultativa sino obligatoria. - Y además lo anterior, lleva a la inevitable consecuencia de que si la Universidad decide, al amparo de lo dispuesto en el art. 17 del mismo Real Decreto 1.393/07, establecer criterios de admisión para estos Master, por ejemplo para establecer un orden de prelación para el caso de que haya más alumnos demandantes de plazas, que plazas ofertadas, o simplemente porque se pretende que el alumno que curse estos estudios posea un nivel de conocimiento determinado en una materia como requisito previo, el hecho de que el título universitario sea español o de un país del EEES no podrá ser considerado , porque con ello se estaría contradiciendo claramente el espíritu de la norma. Primera conclusión de este análisis: los titulado de universidades con sede en uno de los países insertos en el EEES, cuyo título les permita acceder a un programa Master en las Universidades del país sede de la Universidad expedidora del título, tienen acceso directo, y sin necesidad de homologación de ningún tipo , a estudio de master oficial universitario español, y a que la circunstancia de que su título fue expedido en una universidad no española, no pueda ser considerado como criterio de admisión.

Sentado esto, conviene reflexionar en que consecuencias en otros campos puede tener la equiparación absoluta a efectos de estudios de postgrado universitario entre el titulado español, y el del EEES. Pues bien, si el titulado universitario de un país del EEES es de la misma condición que el español para una cuestión tan importante como estudiar un Master, es decir para seguir la carrera académica dentro de la Universidad española, pudiendo acceder al Doctorado, art. 19 del RD 1.393/07, después del Master, y por lo tanto también podrá acceder a plazas de ayudante, titular o incluso catedrático, lógicamente tendrá derecho a su consideración como universitario para cuestiones de menor calado, como por ejemplo para la realización del curso de técnico superior de prevención de riesgos laborales.

Lógicamente este reconocimiento genérico del titulado del EEES, que las normas que se están analizando ha traído, aunque no se sabe muy bien, si de modo buscado, no podrá llegar nunca a los efectos completos de la homologación ordinaria o de contenidos, que exige un procedimiento administrativo individualizado, en el que se debe incluir un estudio de equivalencias de cargas y contenidos. Tampoco podrá tener los mismos efectos, a efectos del ejercicio de profesiones colegiadas, de los procesos de reconocimiento profesional. No estamos moviendo entonces en el campo del reconocimiento genérico de la condición de universitario, que fue introducida en el derecho español por el Real Decreto 285/04, de 20 de febrero, con la llamada homologación de grado.

Si el efecto antes mencionada, ha sido más o menos buscado, puede ser importante pero desde luego no trascendente, por que lo que no puede ser es que el sistema sea incoherente, y se mueva sólo por motivos egoístas, es decir que haya abierto esta puerta para que las Universidades puedan conseguir más masa de alumnado, y que luego se desprecie ese nivel de universitario, reconocido para el acceso a Master Universitarios Oficiales, para todo los demás.

Algunos ejemplos, planteados como interrogantes, puede ayudar a explicar lo que quiero decir:

En el contexto descrito, y en el marco del régimen jurídico que crea el art. 16. 1 del RD1.393/2007, de 29 de octubre…. -

¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España, puede estudiar tanto un Master oficial como el Doctorado posteriormente, no pueda en España realizar el curso y obtener el título, de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, cuando únicamente se exige para ello, poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.

 - ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como el Doctorado posteriormente, no pueda en España presentare a los exámenes de traductor jurado, cuando lo que únicamente se exige es poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.

- ¿Tiene sentido jurídico alguno que las empresas que contratan a un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no puedan en España acogerse a los beneficios de las modalidades contractuales que fomentan la contratación de jóvenes universitarios, cuando únicamente se exige es poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.

- ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no pueda presentare a las oposiciones de los cuerpos generales de la administración, ya sea para técnicos superiores, o ya sea para técnicos de gestión, en las que se exige únicamente poseer una titulación universitaria cualquiera, o bien superior, o bien de nivel técnico o diplomatura, con independencia de su contenido?.

- ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no pueda cobrar en las empresas españoles conforme a lo que prescriben los convenios colectivos para los titulados universitarios, con independencia de su contenido y nivel?.

 En derecho el que puede lo más puede lo menos, por lo que una respuesta positiva a las cuestiones planteadas, es decir, que admitiera el trato desigual a las situaciones expuestas carecería de sentido, y haría chirriar gravemente el sistema. Pero si seguimos profundizando en esta norma llegaremos a nuevas conclusiones; dice el último inciso del párrafo 2º del art. 16, antes citado: “ El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.” Pues bien, con independencia de los problemas y las incoherencias que puede crear en el sistema la introducción de esta especie de homologación o reconocimiento sólo académico, lo cierto es que este último inciso se está refiriendo única y exclusivamente a los supuestos contemplados en el párrafo 2º del art. 16, es decir a los universitarios de países que estén fuera del EEES, y eso no puede admitir ninguna duda, dado que la vía del párrafo 2º es solo la de los ajenos al EEES.

Porque si se hubiera querido que esto afectara también a los universitarios del EEES, se hubiera podido hacer una de estas tres cosas:

 - Establecer el mismo inciso al final del párrafo 1º.

- Sacar este inciso a un párrafo independiente e indicar: “ el acceso por estas dos vías no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.”

- Al menos haber empleado el plural. “ el acceso por estas vías” .

Además partiendo de la base de que se trata de dos vías distintas, con tratamiento jurídico distinto; la del estudiante del EEES es automática y obligatoria para la universidad, la del ajeno al EEES, no es automática porque requiere de una comprobación previa de niveles equivalentes, y además es facultativa para la Universidad, el tratamiento distinto está justificado.

Por ello, la interpretación a "sensu contrario" del indicado último inciso del 16. 2, nos lleva a la inevitable conclusión de que el acceso a los Master Universitarios oficiales de los titulados del EEES, implica la homologación y reconocimiento de su título a más efectos que los meramente académicos. Lo que sucede es que existiendo en nuestro sistema dos tipos de homologación, que regula el citado Real Decreto 285/2.004, la completa o de contenidos, y la de nivel o grado, lo coherente con el sistema que tenemos, es que a lo que nos estemos refiriendo tenga que ver más con la homologación de grado o de nivel, que con la de contenidos, ya que requiere un examen de cargas y contenidos que desde luego no se ha hecho, y puede tener un alcance en el ámbito del ejercicio de una profesión, que son desproporcionadas al hecho de poder hacer una carrera académica. Eso sí, el sistema debe ser consciente que en el futuro podemos tener doctores ingenieros industriales que no podrán firmar proyectos, o doctores en derecho que no podrán firmar demandas como abogados.

Además esta interpretación es coherente con pronunciamientos de la Unión Europea, como el recogido en el punto 5.4 de la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2.002, sobre la libre circulación de los trabajadores, del que destacamos lo siguiente:

"Cuando sólo cuente el nivel de estudios para cuya acreditación se concede un título, las autoridades del Estado miembro de acogida no tienen derecho a tomar en consideración el contenido de la formación. Las autoridades del Estado miembro de acogida sólo pueden tener en cuenta el nivel de dicho título. Para evaluar dicho nivel, es aconsejable considerar en primer lugar las normas del Estado miembro de origen. En los casos en que un título de un nivel determinado dé acceso a un puesto en el sector público de ese Estado miembro o a un procedimiento de selección para un puesto en una categoría particular, debería dar acceso asimismo a un procedimiento de selección para un puesto de una categoría equivalente en el sector público del Estado miembro de acogida. Para decidir qué es una categoría equivalente, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones a las cuales da acceso dicha categoría (gestión, formulación de políticas, aplicación de políticas, etc.). La denominación real de la categoría es irrelevante. A semejanza del sistema general para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y diplomas, podría existir un mecanismo de seguridad para proteger contra una disparidad excesiva entre los títulos exigidos, como por ejemplo entre un certificado de finalización de estudios secundarios en el Estado miembro de origen y un título universitario en el Estado miembro de acogida

Luego la segunda conclusión a la que este análisis nos lleva, es que el art. 16 1 del Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre puede suponer la homologación automática al nivel académico de primer ciclo o gradudado del nuevo sistema, de todos aquellos universitarios del EEES, cuya titulación en sus países de origen les permita el acceso a estudios de Master.

Hemos empleado en el párrafo anterior la expresión “puede suponer”, y no “ ha traído consigo, porque lo que sucede es que evidentemente no es lo mismo estar en condiciones de algo……., que haberlo conseguido, luego podíamos llegar a la conclusión más precisa, de que el alumno procedente del EEES, que efectivamente ha accedido al estudio de un Master Oficial Universitario, después de lógicamente haber acreditado que su título le permite el acceso en el país de expedición del mismo a un estudio de Master, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.

En el resto de las situaciones, es decir estando en condiciones de haber accedido a un Master Oficial, no se ha hecho, para poder hacer respetar su nivel o condición universitaria, en situaciones como las descritas con anterioridad, deberán acreditar frente a quien corresponda en cada caso, lo mismo que debería haber acreditado para acceder a un master oficial en una universidad española, es decir, que su titulación universitaria de origen le permite en el país de expedición del mismo acceder a un master en dicho país.

 Luego la tercera conclusión a la que llegamos es que, es que el titulado universitario del un país del Espacio Europeo de Educación Superior, que acredita cumplir las condiciones precisas para acceder a un Master Universitario oficial en España, debe ser considerado por la entidad pública o privada frente a la que se acredita, como universitario con los mismo efectos de la homologación de grado regulada en el art. 285/04, de 20 de febrero.

ACCESO DIRECTO A MASTERS UNIVERSITARIOS OFICIALES SIN NECESIDAD DE HOMOLOGAR EL TITULO

El reciente REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre, ( BOE de 30 de octubre de 2.007),  por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, además de haber inaugurado una nueva época en el sistema universitario español, terminando con el sistema de catálogo cerrado de títulos, e introduciéndonos en el sistema del Espacio Europeo de Educación Superior – EEES- , también llamado procedo de Bolonia, ha traído consigo también alguna otra modificación de gran calado. 

Se trata de la equiparación absoluta,  y sin necesidad de homologación de los títulos universitarios emitidos por Universidades con sede en alguno de los países del Espacio Europeo de Educación Superior, con los emitidos por Universidades Españolas, a los efectos de cursar un programa de Master Universitario  Oficial, siempre y cuando la titulación extranjera permita en la Universidad de origen cursar este tipo de estudios de postgrado. 

Esto es lo que dice literalmente el art. 16 1  de este Real Decreto:

1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de máster.

El párrafo 2º de ese mismo artículo también permite el acceso a estos Master de estudiantes de universidades ajenas al EEES, aunque en esos casos se trata de una posibilidad que se da a las Universidades, y se requiere además, realizar una comprobación previa de nivel de formación equivalente.

2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.

EL 1393/2.007, de 29 de Octubre. HOY HA ENTRADO EN VIGOR

 

Este es el numero del  Real Decreto que ha descongelado el sistema universitario español, publicdo en el BOE de ayer http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2007/18770&txtlen=1000

 Aqui lo tienen el REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

Habra que estudiarlo con calma. 

 

Y el Sistema Universitario Español se descongeló

 

Aunque todavía no ha entrado en vigor porque la disposición final cuarta dispone que la entrada en vigor no será hasta el día después de su publicación en el BOE, y esto todavía no se ha producido, - probablemente será el lunes-, el consejo de ministros aprobó ayer, VIERNES 26 de octubre, el  Real Decreto por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales , del que todavía desconocemos el número.

Esto pone fin a dos años y medio de congelamiento del sistema universitario, en concreto desde el pasado 1 de Marzo de 2.005, durante el cual no se han podido poner en marcha nuevos títulos universitarios de grado. Alguién dirá que los títulos de Master Universitarios u oficiales si que se han podido poner en marcha, y no le faltará razón. Pero cualquiera que conozca un poco de este mundo sabrá de la importancia muy relativa de estos programas, en relación a las antiguas licenciaturas, y grados ahora.

Esperamos con ansia la publicación en el BOE.

JORNADAS DE LA ASOCIACION PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO UNIVERSITARIO

El jueves y viernes pasado, 18 y 19 de octubre de 2007, se ha celebrado en la Universidad de Vigo, un encuentro, seminario o jornada, sobre la reforma de los Estatutos Universitarios, ante la modificación de la LOU de abril del presente año. Aunque el personal asistente a la mismas, asesores jurídicos de muchas de las Universidades Españolas, son los mismos que se vienen reuniendo desde hace más de 10 años para tratar temas de interés común, estás han sido las la primeras que formalmente se han organizado por el colectivo constituido en persona jurídica,  la  ASOCIACION PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO UNIVERSITARIO, AEDU.

La AEDU esta liderada por Juan Manuel Valle Pascual, director de la Asesoría Jurídica de la Universidad Politécnica de Madrid, quien  fue elegido presidente de la asociación por aclamación, y que es alma y maestro de todos los que  tenemos acudir a  estos eventos. Otros grandes juristas universitarios ocupan puestos destacados en la Asociación como Daniel Pastor de la Universidad de Alicante, Diego Camara de la UNED, o Carlos Gomez Otero de la Universidad de Santiago.

Mención aparte merece el  Jose Ramón Chaves. magistrado de lo contencioso de Oviedo, y exasesor jurídico de la Universidad de Oviedo, que en todas las reuniones nos regala alguna profundísima ponencia, que expone con sinpar gracia y originalidad. No hay más que visitar su blog www.contencioso.es, para comprobarlo. Y como me llamo la atención cariñosamente la atención por no actualizar con más frecuencia esta bitacora...., y así  qque aquí estoy un sábado a las 11 de la noche, y en Burgos, poniéndome las pilas.

CONGRESO GENERAL DE LA ABOGACIA. TEXTO DE LA COMUNICACION PUBLICADA

COMUNICACIÓN A LA PONENCIA: LIBERTAD Y SEGURIDAD. ASPECTOS BÁSICOS DEL ESTADO DE DERECHO"

 

“ EL RECONOCIMIENTO DEL INNMIGRANTE UNIVERSITARIO”

 Que duda cabe que para el inmigrante con titulación universitaria obtenida en su país de origen, el reconocimiento de su condición de tal universitario, supone  una enorme ventaja  de cara a la inserción en un mundo laboral y profesional cualificado. Hasta hace poco más de dos años, es decir  en régimen del ya derogado  Real Decreto 89/1987 de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de los títulos universitarios de educación superior, la posibilidad de obtener la homologación de títulos universitarios extranjeros en España  era muy  difícil y lenta. La homologación que hasta entonces existía, la que ahora llamamos homologación de contenidos, requería de un previo examen  de cargas y contenidos, en el que se comparaban los temarios y duración de los planes de estudio del título extranjero, con los planes de estudio de la titulación española cuya homologación se solicitaba. Dicho examen comparativo, muy difícil de superar en la mayoría de los casos, daba pie a una resolución por la que se denegaba o accedía a la homologación de modo incondicionado, o de modo condicionado a la superación de una serie de asignaturas, o un examen global sobre la titulación. La dificultad en la obtención de la homologación que se ocasionaba básicamente por las diferencias de contenido y cargas de los distintos planes de estudio,  consecuencia inevitable de  la disparidad de sistemas universitarios, que en  Europa apenas acaba de iniciar el proceso de unificación,  ocasionaba, y de hecho sigue ocasionado hoy, dada la inexistencia de otra vía para el reconocimiento de una genérica condición de universitario, el que se generaran muchas situaciones injustas. Era una especie de todo o nada, si se tenía la homologación, se obtenían tanto los efectos genéricos de tal condición, es decir lo que son iguales para cualquier universitario, sea cual sea su especialidad, como los específicos de la titulación concreta, como pueda ser en España en muchos casos, el acceso a determinados colegios profesionales que lleva consigo la posibilidad del ejercicio de una competencias profesionales, que de modo exclusivo se asocian a tal colegiación. Sin embargo si no se obtenía la homologación, el sistema ignoraba por completo la condición de universitario, y de hecho se producían, y se siguen produciendo situaciones muy injustas, en las que estableciéndose unas favorables consecuencias a la condición de universitario español, es decir a la mera tenencia de un título de una universidad española , con independencia de su especialidad y grado, el universitario extranjero con título no homologado no podía disfrutar de ningún modo. Pondremos algunos ejemplos: 1.      El Instituto Nacional de Empleo, INEM,  o los organismos equivalente de las CCAA, no tramitan  salvo homologación previa,  la contratación de universitarios extranjeros bajo  la formula contractual del contrato en prácticas, que regula el Art. 11  del Estatuto de los Trabajadores,  que tiene la finalidad de fomentar la contratación en genérico de universitarios. 2.      Las administraciones en general exigen la homologación del título para participar en una oposición, o concurso de méritos,  aun cuando en la condiciones o requisitos de las mismas, no se exija estar en posesión de un título universitario concreto, sino de uno cualquiera. 3.      Se pide también la homologación del título para poder obtener el título de técnico superior de riesgos laborales, siendo que, además de la realización y superación  de un curso, se pide simplemente estar en posesión de un título universitario cualquiera, ya sea de enseñanza media, o ya lo sea de enseñanza superior.   4.      Muchas empresas que prestan servicios para la administración, se ven en la obligación de no contratar a titulados universitarios sin título homologado , o rescindir sus contratos, porque las administraciones para la que trabajan les exigen que todos los titulados tengan homologado su título, aunque, una vez más, no sea necesaria una titulación determinada. 5.      Para acceder al examen de traductor jurado, basta con cualquier titulación española, pero al extranjero  se les exige la homologación del título; aunque sea un ciudadano inglés y quiera acceder al título de traductor jurado en Inglés. 6.      Se exige incluso  la homologación para puntuar como mérito, en el concepto de “otros títulos universitarios”,   dentro de una oposición- concurso de méritos, en la que se pudo participar al tener otra titulación española. La situación aunque lógicamente alcanzaba a cualquier titulado universitario extranjero, era especialmente grave con los titulados procedente de la Unión Europea, dado que sobre estos existe una especial obligación de facilitar el libre movimiento en el mercado laboral. Además las  recientes,  y próximas incorporaciones a la Europa Unida, de países con alto flujos migratorios hacia España, hace que la preocupación por el respeto de la condición de universitarios de aquellos que lo sean en sus países de origen, se vuelva en una necesidad de  un sistema que se pretende justo. La Comisión de la Unión  Europea, en una comunicación emitida el   11 de diciembre de 2.002,  sin duda avanza en la idea de respetar la genérica condición de universitario, de aquellos que tengan una titulación expedida por una universidad de un país miembro. Entresacamos una frase de la comunicación indicada de la comisión: " Cuando sólo cuente el nivel de estudios para cuya acreditación se concede un título, las autoridades del estado miembro de acogida no tienen derecho a tomar en consideración el contenido de la formación. Las autoridades del estado miembro de acogida sólo pueden tener en cuanta el nivel de dicho título." Esta comunicación hace un resumen de la jurisprudencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la libre circulación de trabajadores, y además de lo ya comentado, indica – en síntesis-, el que no se pueden establecer discriminaciones en razón a la  nacionalidad del trabajador europeo, en el acceso a un puesto de trabajo en la empresa privada, en el acceso a la función pública – salvo excepciones muy contadas-, y que asimismo debe haber un tratamiento igualitario en razón al reconocimiento de a la antigüedad, experiencia profesional, sistemas de seguridad social. En la situación que estamos exponiendo la discriminación se originaría no tanto en razón de la nacionalidad del individuo, sino más bien en razón de la nacionalidad del título, y por eso la Unión Europea insistía en sólo valorar el nivel de los estudios, y no el contenido, cuando sólo lo primero fuera lo importante para, por ejemplo, el acceso a un puesto de trabajo en una empresa privada, o a una oposición o concurso para entrar en la administración, la obtención de una determinada clasificación profesional, etc. Afortunadamente, las cosas empezaron a cambiar hace algo más de dos  años como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero,  por el que, junto al tradicional sistema de homologación de contenidos,  se introdujo en España un nuevo sistema de homologación más general, la llamad homologación de grado o de nivel académico, por la que los poseedores de una titulación universitaria extranjera, alcanzan ese reconocimiento genérico de la condición de universitarios, a la que venimos haciendo referencia a lo largo de esta comunicación. Las normas que regulan en la actualidad el sistema de homologaciones en España, son las siguientes: NORMA GENERAL. Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, ( BOE de 4 de marzo) por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos y estudios extranjeros de educación superior.  MODIFICADO por el  Real Decreto 1.830/2.004, de 27 de agosto, ( BOE de 31 de agosto de 2.004)  DESARROLLADO por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia 3886/2.004, de 3 de noviembre ( BOE 15 de noviembre de 2.004)  En el preámbulo del Real Decreto 285/2.004  utiliza la expresiones de absoluta identidad, y equiparación, al referirse a la distinción entre homologación,  y homologación de grado. En coherencia con esto,  para la homologación de grado no se establece como requisito previo necesario la equivalencia de los contenidos formativos. Las nueva normativa preveía que hasta el 1-enero-2.007, la homologación de grado habría  que pedirla a los grados de DIPLOMADO o LICENCIADO, y que a partir de esa fecha, se podrá pedir la homologación al nivel académico de GRADO, que según el nuevo sistema del Espacio Europeo de Educación Superior- sistema de Bolonia-, es el nivel académico en el que se van a refundir los niveles académicos actuales de diplomatura y   licenciatura, o técnico y superior. Pero  lo cierto es que una vez más los plazos previstos en la normas no se han cumplido, y aunque existe un borrador de 26 de junio de 2.007, de  Real Decreto regulador de las nuevas enseñanzas universitarias oficiales en España, que debe desarrollar la reforma de la LOU que introdujo la Ley Orgánica 4/2007 de modificación de la LOU de 2.001, no podemos considerar que el grado esté ya implantado en nuestro sistema universitario como enseñanzas oficiales de primer ciclo, por lo que todavía – y este es el criterio que mantiene nuestro Ministerio de Educación y Ciencia -, habrá que seguir solicitando la homologación de grado a los niveles de diplomado o licenciado, procedimientos que no se podrán realizar simultáneamente,  pero si sucesivamente.  Además se establece una especialidad para la homologación de grado, en los casos en los que el título provenga de una universidad con sede en la unión europea, ya que los criterios son menos exigentes. Todo esto se explica en el cuadro adjunto, que desarrolla los requisitos exigibles, y los criterios aplicables, aunque los primeros hacen referencia a los casos en los que los títulos se consiguen tras haber estudiado en un centro español en convenio con una universidad extranjera, que aunque es un tema polémico, después de las recientes noticias aparecidas en el periódico El País, no es el objeto central de esta comunicación. 
REQUISITOS Homologación de contenidosHomologación  de gradoHomologación grado universidad  UE
    
Centro español autorizado para impartir enseñanzas extranjerosSISISI
    
Estudios implantados en la universidad de origen SISISI
CRITERIOS   
    
Correspondencia niveles académicos para acceso a estudios a homologarSISINO
    
Duración y carga horaria SISINO
    
Correspondencia entre niveles académicos de los títulosSISISI
    
Contenidos formativos.SINONO
    
Que él título extranjero de acceso a cursos de postgrado en el país de origenSISISI
    
  Otra diferencia entre la homologación ordinaria o de contenidos, y la de grado consiste en que la resolución que resuelva la primera puede ser positiva, negativa o condicionada a la superación de una prueba u otra exigencia, y la resolución relativa a la homologación de grado sólo puede ser positiva o negativa Esta norma menciona también la convalidación parcial de asignaturas que corresponde a las universidades de acuerdo  a los criterios que fije en su momento  el consejo de coordinación universitaria. Se establece  un plazo de 6 meses para la resolución de las solicitudes de homologación, con efectos negativos del silencio administrativo. La norma general del nuevo sistema, el Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero, excepto en lo que se refiere a la homologación de grado, que no entró en vigor hasta el pasado 1 de marzo de 2.005,  por disposición del Real Decreto 1.830/2.004, de 27 de agosto, ( BOE de 31 de agosto de 2.004), entró  en vigor el pasado  4 de septiembre de 2.004, y fue objeto  de desarrollo por la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia 3886/2.004, de 3 de noviembre ( BOE 15 de noviembre de 2.004),   que estableció los requisitos formales – documentos-, que deberán acompañar a la solicitudes de homologación: a.      Copia compulsada del documento que acredite la identidad y nacionalidad del solicitante, expedido por las autoridades competentes del país de origen o procedencia (pasaporte u otros), o por las autoridades españolas competentes en materia de extranjería (NIE). En el caso de los  ciudadanos españoles, fotocopia compulsada del DNI. Copia compulsada del Título cuya homologación se solicita . b.      Copia compulsada del título cuya homologación se solicita. c.       Traducción jurada del documentos anterior. d.      Copia compulsada de la certificación académica de los estudios realizados por el solicitante para la obtención del título cuya homologación se solicita. e.       Traducción jurada del documentos anterior. f.        Acreditación del pago de la  tasa de acuerdo con el artículo 28 de la Ley  53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE del 31 de diciembre de 2.005). Además, los documentos expedidos en el extranjero deberán ajustarse a los requisitos siguientes:·         a) Deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.·         b) Deberán presentarse legalizados por vía diplomática o, en su caso, mediante la apostilla del Convenio de La Haya. A efectos de lo dispuesto sobre aportación de copias compulsadas, la legalización o apostilla deberán figurar sobre el documento original, antes de la realización de la copia que se vaya a compulsar. Este requisito no se exigirá a los documentos expedidos por las autoridades de los Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.·         c) Deberán ir acompañados, en su caso, de su correspondiente traducción oficial al castellano. En principio, no será necesario aportar traducción oficial del ejemplar de la tesis doctoral que debe aportarse con las solicitudes de homologación al título de Doctor, ni de los documentos complementarios a que se refiere el número cuarto de esta Orden, siempre que ello no impida su adecuada valoración.  Este nuevos sistema de homologación del grado universitario,  nivel o condición  universitaria, ha supuesto un gran avance frente a la situación anterior, sobre todo en orden  hacer valer los muchos efectos favorables que el sistema otorga a la condición genérica de universitario, sin embargo, y aunque el Ministerio está aligerando la duración de los procesos,  el sistema  todavía adolece de algunos defectos: -         En relación al fondo del asunto, por los criterios adoptado, dado que los Bachelor del sistema universitario del Reino Unido,  en la mayoría de casos, los está homologando a Diplomado en lugar de Licenciado, siendo que tales títulos permiten en su países de origen el acceso a estudios de postgrado, y el Art. 19.2 del RD 285/2004, dispone que entonces en España se debería homologar al de licenciado. -         Porque se trata de un procedimiento administrativo, que exige abundante documentación,  cuya obtención de complica para aquellos ciudadanos que provengan de países no incorporados al Convenio de la Haya, y lleva una serie de costes incorporados  - tasas y coste de traducción jurada-, que para determinados niveles de inmigración no facilita las cosas precisamente. -         Porque se trata de un procedimiento todavía muy desconocido, que en muchos casos puede crear la necesidad de que volver a los países de origen,  a conseguir la documentación necesaria para el proceso. -         Porque para los ciudadanos de la Unión Europea, todavía supone una traba real para su libre circulación como trabajador cualificado.
 Y EN RELACION A TODO LO EXPUESTO, SE REALIZAN LAS SIGUEINTES PROPUESTAS: 1.      Se acuerde solicitar,  de las autoridades de la Unión Europea competentes,  la adopción de las medidas oportunas para que el respeto de la genérica de universitario europeo, tanto por las administraciones como por las entidades privada, se más real y efectivo. 2.      Se soliciten a las autoridades españolas competentes la simplificación del procedimiento, documentación y trámites,  a través del cual el ciudadano de la Unión Europea deba de acreditar su condición de universitario. 3.      Se soliciten a las autoridades españolas competentes la adopción de los criterios oportunos para hacer real el contenido  el Art. 19. 2 del Real Decreto  285/2004, de 20 de febrero ( BOE de 4 de Marzo), a los efectos de que, hasta que se implanten en España las titulaciones de grado, todos aquellos títulos universitarios que en los países de origen permitan el acceso a estudios de postgrado, se homologuen al grado de licenciado y no diplomado. 4.      Se pongan en marcha en los servicios de  asesoramiento jurídico de los inmigrantes dependientes de los Colegios de Abogados, o se proponga la implantación, en aquellos que dependan de otras administraciones o instituciones,  de áreas o departamentos especializados en el asesoramiento para la homologación de los títulos universitarios de los inmigrantes. 5.      Se proponga a las autoridades, administraciones, asociaciones y en general a todos los entidades y colectivos afectados, medidas oportunas para dar a conocer las posibilidades del nuevo sistema de homologación de grado. 6.      Se propongan a las medidas oportunas para que los consulados, o las entidades que en su caso realicen la labor de información y asesoramiento de inmigrantes,  adoptar unas medidas oportunas, para darles a conocer el contenido de los tramites y documentación necesaria a obtener en el país de origen, de cara a la tramitación de los procedimientos de homologación de sus títulos universitarios en España. En Zaragoza, a 12 de julio de 2007                                                                                       Fernando Miguel Lostao Crespo.                                                                                  Colegiado nº 3.017 Real e Ilustre Colegio de Abogados de Zaragoza.

Interesantes bitacoras jurídicas

 

Con ocasión de la participación en el IX Curso de Régimen Jurídico de Universidades,  que se acaba de celebrar en una Sevilla, festiva, calurosa y bonita como siempre, he tenido noticia de dos interesantes  bitacoras jurídicas, que pertenecen a dos de los almas de estos cursos, que también en esta edición han sido ponentes de este curso.

www.contencioso.es de Jose Ramón Chaves, Magistrado de lo Contencioso Administrativo de Huesca, y especialista en derecho universitario.

 www.fiscalización.es de Antonio Arias, síndico de la sindicatura de cuentas del principado de Asturias, especialista también en derecho universitario.

HOMOLOGACION DE TITULOS UNIVERSITARIOS EXTRANJEROS CURSADOS EN ESPAÑA

Aunque nos hemos enterado un poco tarde, porque la sentencias de la sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Supremo, son de 19 de Junio de 2.006 ( recurso de casación nº 2.296 del 2.000), y 30 de junio de 2.006 ( Recurso 4.467/2.000), después de muchos años diciendo que el Ministerio de Educación y Ciencia erraba claramente al no admitir a trámite la homologación de títulos universitarios extranjeros por haberse realizado los estudios en España, y no contar el centro español colaborador de una Universidad extranjera, de la preceptiva autorización, el Tribunal Supremo, se ha apartado de otra sentencia anterior, en concreto de una 9 de diciembre de 2.003, y ha acogido estos argumentos, para decir que la exigencia de que el centro fuera autorizado, como requisito previo a la tramitación de la homologación, sólo es aplicable a los estudios realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, es decir desde enero de 2.002.

La primera sentencia, tiene que ver con un español que tenía el título de Bachelor of Professional Aeronautics (magna cum laude), expedido por la Embry-Riddle Aeronautical University de Daytona Beach, Florida (Estados Unidos de América), tras haber cursado estudios en las bases áreas de US de Rota y Torrejón, y que lógicamente se podrá extender a los casos de convalidación de asignaturas por universidades, hace referencia a otra sentencia de 12 de abril de 2.005 ( casación 6.026/2.002), que ya aplicó esa misma doctrina a los casos de reconocimiento profesional, para un alumno que había estudiado en el Centro de Estudios de la Fundación San Valero en convenio con la Universidad de Gales, y que había obtenido el título de Bachelor of Science in Tecnology Managment, que se le reconocía como Ingeniero Técnico Industrial.

 

La segunda - la de 30 de junio de 2.006-, tiene ue ver con un ciudadano español que había estudiado en la Escuela Superior de Administración y Dirección de Empresas de Barecelona - ESADE-, y había obtenido los títulos de Bachelor y Master en Business Admninistration por la Drake University de Iowa, en los Estados Unidos.

 

Esta jurisprudencia debe ser aplicable a todo el alumnado del Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero, que cursó estudios antes de enero de 2.002, aunque ya sabemos que nuestros problemas se acabaron en 1.998, ya que ese años se nos autorizó para impartir enseñanzas en convenio con Universidades Extranjeras.

Artículo publicado

Adjunto artículo publicado en el libro: EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR (PDI) LABORAL DE CENTROS UNIVERSITARIOS,2ª Edición, bajo la dirección de Antonio V. Sempere Navarro. Ediciones Laborum.

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A VUELTAS CON EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN.

Los términos es que está redactada la reforma del apartado 1º del Art. 27 de la LOU, en el proyecto de ley, si para algo no sirven, es para desde para arrojar claridad y asentar principios, en la aportación que al sistema universitario español deben realizar – como muy bien define el ponente- las Universidades de titularidad privada. Pretender como se pretende, que en las decisiones “estrictamente académicas”, sean tomadas por órganos en los que exista una representación mayoritaria del personal docente e investigador, a parte de originar un aluvión de dudas sobre su aplicación en la práctica, no resueltas por el hecho de haber pasado del término “académicas” al de “ estrictamente académicas”, en relación al texto del anteproyecto, en primer lugar supone un serio obstáculo a la búsqueda de la gestión flexible, rápida y eficaz de las que están tan necesitadas todas las universidades españolas, tal y como puso de manifiesto la Comunicación de la Comisión Europea del pasado 10 de mayo de 2.006, en relación con la agenda de modernización de las Universidades Europeas, y en segundo lugar, daña muy seriamente el lado institucional de la libertad de enseñanza, del tan citado y varapaleado artículo 27 de nuestra Constitución.

Alguna conciencia de todo esto debía tener el confeccionador del texto del proyecto de ley, cuando en lo relativo al nombramiento del Rector de las universidades de titularidad privada, se ha pasado de conceder su elección a los colectivos universitarios, exactamente igual que en las universidades de titularidad pública, a otro en el que estos colectivos deben ser oídos. En cualquier caso, y a pesar de que la “dulcificación”,del texto del proyecto, lo cierto es que la actual redacción a parte de criticable por ambigua, lo es por afectar a la esencia de la libertad en este campo, es decir por en lugar de fomentar, contribuir – o al menos crear las condiciones - impedir, el que las universidades de titularidad privada puedan desarrollar su propio proyecto educativo, que lógicamente estará íntimamente vinculado con el ideario, valores, misión y visión tenga esa universidad. Y decimos que crea las condiciones, porque es obvio, que los términos “estrictamente académicos, y como se refleja esto en las Normas de Organización y Funcionamiento de las Universidades de titularidad privada, serán interpretados de una manera más amplia o más estrecha, valga la expresión, en función – quizás más que del signo político de las consejerías de universidades respectivas-, de la proclividad y cercanía a estas universidades de quien esté en cada momento en el poder, creando un espacio de inseguridad jurídica y de oportunidad política bastante poco edificante.

La famosa sentencia 5/1.981 del Tribunal Constitucional, “... reconoce a los titulares de los centros privados para "establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución", forma parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a éstos de un carácter u orientación propios. Esta especificidad explica la garantía constitucional de creación de centros docentes que, en otro caso, no sería más que una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también la Constitución (Art. 38) consagra”, otorgó carta de naturaleza al aspecto institucional de la libertad de enseñanza, y esa es la referencia que debemos tener al enjuiciar esta realidad.

Es decir, con el lógico respeto a los límites constitucionales, en los que por obvios no es necesario insistir, la libertad de enseñanza implica no sólo el que la titularidad de la Universidad tiene derecho a establecer un ideario y valores propios, es decir tiene derecho a , con respeto a la libertades individuales, entre las que obviamente se incluye la de cátedra, de cada uno de los miembros de su comunidad educativa , la promoción y fomento de unos principios y valores determinados, sino también a la creación de las estructuras organizativas que en su desarrollo se estimen más propicias para el cumplimiento de los fines establecidos.

Pero es que además de afectar a las libertades de enseñanza y de empresa, la introducción de estructuras de poder de naturaleza asamblearia, requeridas además de procesos electorales previos, no puede suponer otras cosa que lentitud, burocracia y en definitiva ineficacia en la gestión, de la que están intentando huir las propias Universidades de titularidad pública desde hace años.

En cualquiera de los casos, cuanto hasta ahora se ha dicho no supone el que la voz de alumno como “cliente” y acreedor de la prestación del servicio educativo, y del profesor, como miembro de los recursos humanos de la organización, no deba ser escuchada y tenida en cuenta, ya que, muy al contrario, está debe ser unos de los aspectos fundamentales no sólo a la hora de la toma de decisiones, sino también a la hora de valorar la eficacia y rendimiento de la Universidad.

Los modelos de gestión total, como el de la excelencia EFQM (European Foundation for Quality Management), ampliamente reconocido y seguido por las organizaciones de vanguardia europeas, conceden 200 puntos de los 1.000 que supondría una organización perfecta, a los resultados de los clientes, en nuestro caso, y aunque no entiendo jamás como despectivo el término cliente, a los usuarios de los servicios educativos; pero no sólo a escuchar su voz u opinión, sino, mucho más de esto, a obtener su satisfacción, y lo mismo sucede, aunque en consideración de 90 puntos, a la satisfacción de sus profesionales. Es decir casi el 30% de la medición de la eficacia, y por ello de su nivel de excelencia de la organización, depende de la satisfacción de los “colectivos universitarios”; allí se las ingeniara la Universidad para obtener los máximos niveles de satisfacción, pero desde luego es impensable obtenerla, sin escuchar su voz, y atender a todas sus preocupaciones, reivindicaciones, ideas, sugerencias, propuestas, etc.

Si esto no es participación, me pregunto que lo es, y además me pregunto, si en los sistema de dirección y administración de organizaciones, existen en las actualidad, sistemas mucho mejores, para compatibilizar participación de los interesados, con la eficacia en la gestión.

Fernando Lostao Crespo.

Secretario General

Universidad San Jorge

REUNION DE ASESORES JURIDICO DE UNIVERSIDADES

Acabo de regresar de Burgos donde he prologando al fin de semana, con inicio de Fiestas de San Pedro incluidas, la participación en el VII Seminario sobre Aspectos Jurídicos de la Gestión de Universidades , que en esta ocasión ha organizado la Universidad de Burgos, y en el que he tenido la oportunidad de conocer a muchos compañeros, letrados todos ellos de universidades públicas y privadas.

Aunque las preocupaciones y temas de ocupación principal, de unas universidades y otras no son siempre las mismas, si que hay un núcleo básico de temas de interés común, y en cualquier caso resulta gratificante conocer y entrar a formar parte, de un un colectivo de profesionales que preocupados por las mismas materias, se organiza, comparte y estudia los problemas comunes, tiene una convivencia más que agradable, y además se plantea el reto de constituirse como asociación, para tener personalidad y palabra propia y diferente.

http://www.ubu.es/convocatorias/seminarios/gestion_universitaria/index.htm

 

ESPAÑA SIGUE FRENANDO EL IMPULSO DE ESPACIO EUROPEO DE EDUCACION SUPERIOR

ESPAÑA  SIGUE FRENANDO EL IMPULSO DE ESPACIO EUROPEO DE EDUCACION SUPERIOR

Ya ha pasado más de un año desde que la nefasta disposición transitoria primera del Real Decreo 55/2.005, de 21 de enero, impidiera a las Universidades solicitar la homologación de nuevos planes de estudio, hasta tanto en cuento se aprueben  los Reales Decretos que recojan las directrices generales de los nuevos títulos de grado, lo que ha traido por consecuencia que nuestro sistema universitario haya quedado congelado, con afección grave para todas las Universidadades, y en particular para las más jovenes.

Criticable, desde el punto de vista de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jco. constitucional, es que esto se haya realizado mediante una norma jca. reglamentara del gobierno , que va en contra de otras de rango superior como la Ley Orgánica del Derecho a la Educación - todavía vigente recordemos-, ya que se impide una facultad derivada del derecho constitucional a la educación - Art. 27 -, pero todavía más criticable es que, según todas las previsiones, no va a ser hasta el año 2.007  hasta cuando se empiecen a aprobar las directrices generales de los nuevos títulos; es decir dos años van a estar las Universidades privadas del derecho de solicitar nuevos títulos, o cambiar los existentes, con el grave añadido que según dipone la citada disposición transitoria, a las Universidades les quedará sólo un año para solicitar la transformación de los viejos a los nuevos títulos. Seguramente los retrasos del Gobierno provocarán el que las Comunidades Autónomas y las Universidades soliciten la ampliación de este plazo, y la entrada con todas las consecuencias en el Espacio Europeo de Educación Superior se siga retrasando.

En Europa hace frio - foto de Copenaghe de la semana pasada-, pero parece que corren más que nosotros; será que el sol no les aturde.

LA DENOMINACION MASTER

Ha llegado el momento del cambio en el sistema universitario español, al curso que viene las universidades comenzaran con los estudios de Master, como el 2º ciclo oficial del nuevo sistema; curioso porque el primer ciclo, el de los estudios de grado, todavía ni se asoma, está previsto pero le queda bastante. Pero al margen de esto la cuestión es que hasta ahora la palabra Master, era una denominación no regulada, se utilizaba libremente por universidades, escuelas de negocios, y en general todo tipo de centros de formación y estudios; y era el mercado el que se ocupaba de poner a cada uno en su sitio.

De aquí en adelante sólo las universidades, y sólo para programas oficiales que deban ser aprobabos previamente por las CCAA, y que tengan como mínimo un 70% de doctores, van a poder utilizar la palabra Master. Me pregunto que van a hacer las grandes Escuelas de Negocios con sus masters - muchos de ellos de gran calidad-, cuyo profesorado lo forman gente experta de la empresa, y no de la vida universitaria; van a dejar de utilizar esa denominación, podrán utilizar la de MBA, sus respectivas CCAA les dejarán utilizar una denominación ligt, tipo Master no oficial, no homologado o cosa parecida.

De momento la de Aragón ya ha dicho que ni Master, ni postgrado, que todo lo que no sea oficial, se tiene que llamar Título o Estudios propios; no comparto el criterio porque postgrado es una denominación genérica, y no específica, pero lo acepto si va a servir para clarificar las cosas, ahora bien como otras CCAA, permitan la utilización de postgrado, o incluso de Master para estudios no oficiales, se va a montar un cachondeo, y una confusión de narices...

HOMOLOGACION AL GRADO DE LICENCIADO

Han sido muchos años de lucha desde el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero pero por fin en los ultimos meses estamos cosechando algunos frutos; una vez más, el sembrar y recoger, tener fe , y poner los medios para conseguir los resultados.

El caso es que un alumno que curso el Bachelor en Gestión Medioambiental de la empresa, en el formato de cuatro años, ha conseguido la homologación de su título al grado español de licenciado; se trata de un nuevo tipo de homologación de tipo genérico, que se puso en vigor el año pasado como alternativa a la tradicional homologación a un título específico, que es más completa pero mucho más dificil de obtener dado que precisa de un examen previo de equivalencia de contenidos y cargas docentes. Aunque en los casos de estudios que no conducen profesiones no reguladas, aquellas en las que no existen colegios profesionales, y competencias específicas y exclusivas, p. ejem. los estudios en empresariales o económicas, informática, o medioambiente, etc., la homologación al grado de licenciado es casi igual que la homologación completa o de contenidos.

La homologación de grado nace del llamado proceso de Bolonia, Espacio Europeo de Educación Superior, y se regula por la legislación española que acompaño:

NORMA GENERAL. REAL DECRETO 285/2004, DE 20 DE FEBRERO, ( BOE DE 4 DE MARZO) POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN DE TITULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 1.830/2.004, DE 27 DE AGOSTO, ( BOE de 31 de agosto de 2.004)

MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 309/2.005, 18 marzo ( BOE 19 de marzo de 2.005)
DESARROLLADO POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 3886/2.004, DE 3 DE NOVIEMBRE ( BOE 15 de noviembre de 2.004)

CONGELACION DEL SISTEMA UNIVERSITARIO ESPAÑOL

El sistema universitario español esta como el tiempo invernal que estamos sufriendo o padeciendo según se vea, esta temporada. El Real Decreto 55/05, del pasado 21 de Enero ( BOE de 25 de enero), estableció que a partir del 1 de marzo de dicho año, las universidades ya no podrían solicitar la homologación de planes de estudios de títulos cuyas directrices generales estuvieran vigente en el momento de la entrada en vigor de ese Real Decreto, el pasado 26 de enero de 2.005. Dicho de otro modo, a partir de esa fecha ya no se podía solicitar la homologación de carreras conforme a planes de estudio "viejos", con el fin de que las universidades solicitaran la homologación de carreras conforme a planes de estudio creados de acuerdo a los nuevos parámetros, los del llamado proceso de Bolonia - Espacio Europeo de Educación Superior-, y de hecho la disposición transitoria primera obliga a las Universidades a que realicen esta adaptación a los nuevos planes de estudio, en un plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la norma. Pero para que esto sea posible, es necesario el que el Gobierno de la administración central, apruebe vía Real Decreto, las directrices generales propias de las nuevas titulaciones.

El caso es que de esos tres años ya ha pasado - a falta de 15 días apenas- uno y, no se ha publicado ni uno sólo de estos Reales Decretos, con lo que las universidades se encuentran conque no pueden solicitar la homologación de carreras que obedezcan a planes "viejos", ni tiene planes nuevos en los que amparse, con especial incidencia claro esta, en universidades jóvenes como la Universidad San Jorge, que ha podido empezar a impartir tres enseñanzas oficiales - Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas e Ingeniería Informática-, gracias a que el Parlamento y Gobierno Aragoneses corrieron a última hora, y se aprobó la Ley de Reconocimiento apenas cuatro días antes del cierre de este plazo del pasado 1 de marzo. Cierre de plazo por otra parte completamente inconstitucional, ya que otra cosa no se puede predicar de un reglamento del gobierno que cercena el derecho de las universidades establecido en una Ley Orgánica - LOU- , a homologar sus planes de estudio, y por otra parte anula en gran medida, el derecho a un desarrollo normal de estos centros educativos superiores. No se debe olvidar que el art. 27 de la Constitución recoge también la parte activa del derecho, a educar, y no sólo la pasiva, a ser educados.

De los motivos por los que esto se retrasa tanto todo este proceso hablaremos en otro momento.

ESPACIO EUROPEO DE EDUCACION SUPERIOR . Introducción.

Al contrario de lo que se pueda pensar, el llamado proceso de Bolonia que impulsa el Espacio Europeo de Educación Superior, no va a suponer una validez inmediata de los títulos universitarios en todos los paises incorporados a este sistema, sino es sólo el inicio de un proceso por el que los sistemas universitarios adoptan unas directrices comunes que poco a poco les irá asemejando. Es decir, ni a corto ni a medio plazo está pensando el que exista en todo el ámbito de aplicación un catalogo de títulos únicos, ni mucho menos que existan materias comunes o troncales en los títulos de todas las universidades de los paises del EEES. De momento se trata de ir introduciendo instrumentos que hagan el sistema más facilmente reconocible y comparable, a la vez que se promueven políticas de movilidad y de calidad.

El EEES ha adoptado el sistema de niveles académicos anglosajón , lo que en España supone cambiar del tradicional sistema de carreras técnicas o diplomaturas y superiores o licenciaturas, a un sistema de títulos de grado único y postgrados oficiales, en el que destaca la introducción del Master como título oficial del segundo ciclo en el sistema universitario español, mientras que el doctorado seguirá ocupando la cúpula del sistema universitario español como título de tercer ciclo. Todo esto se regulan en los Reales Decretos 55 y 56 de 21 de enero de 2.005.

Otros instrumentos del nuevo sistema son el Suplemento Europeo al título y el nuevo metodo de medición del crédito academico universitario.