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En dos sentencias de pasado 16 de junio, Recursos nº 1.725/2008, y la nº 2.982/2.008, la sección cuarta de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, deja claro, esperemos de una vez por todas, que sólo se puede establecer como impedimento al proceso de homologación de un título universitario extranjero alcanzado después de haber estudiado en un centro español en convenio con la universidad que expide el título, la no autorización previa del centro para tal actividad, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades , ( 20 dias después de su publicación en l BOE de 24 de diciembre de 2.001), ya que es el art. 86.3 de esta Ley Orgánica , la disposición normativa que primero regula está cuestión, ya que hasta entonces, como venimos diciendo nosotros durantes años - cerca de los 15 años -, existía un enorme vacio legal, y que por lo tanto la práctica del Ministerio de Educación y Ciencia, que establecia este impedimiento hasta la fecha no tenía cobertura legal alguna.
Esto ya lo había dicho en sentencias de 19 y 30 de junio de 2.006,y tres de 30 de noviembre de 2.007 en asuntos de homologación tramitados a la luz de la antigua normativa, el RD 86/1987, de 16 de enero, pero ahora lo ha confirmado en asuntos tramitados a la luz del nuevo reglamento de homologaciones, el RD 285/2.004, de 20 de febrero, que incomprensiblemente tanto el MEC como la Audiencia Nacional estaban aplicando retroactivamente.
Esto afecta positivamente a todo los alumnos de la Fundación San Valero, ya que su Centro de Estudios Superiores, obtuvo la autorización definitiva de puesta en funcionamiento, para impartir formación en convenio con la Universidad de Gales, en febrero de 1.999, es decir casi tres años de la entrada en vigor de la LOU.
El Tribunal Supremos ha acogido toda nuestra argumentación sobre la irretroactividad de disposiciones administrativas sancionadoras, o restrictivas de derecho.
TRABAJO SOBRE ACCESO A MASTERS OFICIALES DESDE SISTEMAS UNIVERSITARIOS PERTENECIENTES AL
ESPACIO EUROPEO DE EDUCACION SUPERIOR, DESDE EL REAL DECRETO 1.393/2007 DE 29 DE OCTUBRE, Y
SUS CONSECUENCIAS EN CUANTO AL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICION GENERICA DE UNIVERSITARIO
EUROPEO.
TESIS QUE SE DEFIENDEN
1. Los titulado de universidades con sede en uno de los países insertos en el Espacio Europeo de Educación Superior , cuyo título les permita acceder a un programa Master, y en general a estudios de postgrado, en las Universidades del país sede de la Universidad expedidora del título, tienen acceso directo, y sin necesidad de homologación de ningún tipo , a estudios de master universitario oficial español, y a que la circunstancia de que su título fue expedido en una universidad no española, no pueda ser considerado como criterio de admisión
2. El alumno procedente del EEES, que efectivamente ha accedido al estudio de un Master Oficial Universitario, después de haber acreditado que su título le permite el acceso en el país de expedición del mismo a un estudio de Master, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.
3. El titulado universitario del un país del Espacio Europeo de Educación Superior, que acredita cumplir las condiciones precisas para acceder a un Master Universitario oficial en España, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.
DESARROLLO DEL TRABAJO.
El reciente REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo al sistema del Espacio Europeo de Educación Superior, también llamado proceso de Bolonia, además de haber inaugurado una nueva época en el sistema universitario español, terminando con el sistema de catálogo cerrado de títulos, para pasar a uno más libre en el que la Universidades pueden crear sus propios títulos, incluidos los de Master, que por primera vez ha pasado a ser un título oficial en el Universidad Española, ha traído consigo también alguna otra modificación de gran calado, quizás no suficientemente valorada.
Me estoy refiriendo a la equiparación absoluta, y sin necesidad de homologación de los títulos universitarios emitidos por Universidades con sede en alguno de los países del Espacio Europeo de Educación Superior, con los emitidos por Universidades Españolas, a los efectos de cursar un programa de Master Oficial, siempre y cuando la titulación extranjera permita en la Universidad de origen cursar este tipo de estudios de postgrado.
Esto es lo que dice literalmente el art. 16 de este Real Decreto:
Artículo 16. Acceso a las enseñanzas oficiales de Master.
1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Master será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de master.
Y el párrafo 2º acara:
2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles, y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.
Y decimos que aclara el sentido del primer párrafo por lo siguiente: - Al decir que “así mismo” …, y luego expresar , que “sin necesidad de homologación”, está dejando claro que los casos contemplados en el primer párrafo, es decir los Universitarios del EEES, acceden a los Master Oficiales de las Universidades Española sin necesidad de homologación de sus títulos. Y cuando dice sin necesidad de homologación, habremos de entender, sin necesidad de homologación de ningún tipo, ni homologación ordinario o de contenido, ni la homologación de nivel o de grado que fue introducida en el derecho español el Real Decreto 285/04, de 20 de febrero. - Al emplear la expresión “podrán acceder”, para este segundo supuesto, el de los universitarios de países ajenos al EEES, deja claro que los del EEES deben acceder. Es decir para las Universidades españolas, permitir el acceso a de los titulados del EEES, no es una cuestión facultativa sino obligatoria. - Y además lo anterior, lleva a la inevitable consecuencia de que si la Universidad decide, al amparo de lo dispuesto en el art. 17 del mismo Real Decreto 1.393/07, establecer criterios de admisión para estos Master, por ejemplo para establecer un orden de prelación para el caso de que haya más alumnos demandantes de plazas, que plazas ofertadas, o simplemente porque se pretende que el alumno que curse estos estudios posea un nivel de conocimiento determinado en una materia como requisito previo, el hecho de que el título universitario sea español o de un país del EEES no podrá ser considerado , porque con ello se estaría contradiciendo claramente el espíritu de la norma. Primera conclusión de este análisis: los titulado de universidades con sede en uno de los países insertos en el EEES, cuyo título les permita acceder a un programa Master en las Universidades del país sede de la Universidad expedidora del título, tienen acceso directo, y sin necesidad de homologación de ningún tipo , a estudio de master oficial universitario español, y a que la circunstancia de que su título fue expedido en una universidad no española, no pueda ser considerado como criterio de admisión.
Sentado esto, conviene reflexionar en que consecuencias en otros campos puede tener la equiparación absoluta a efectos de estudios de postgrado universitario entre el titulado español, y el del EEES. Pues bien, si el titulado universitario de un país del EEES es de la misma condición que el español para una cuestión tan importante como estudiar un Master, es decir para seguir la carrera académica dentro de la Universidad española, pudiendo acceder al Doctorado, art. 19 del RD 1.393/07, después del Master, y por lo tanto también podrá acceder a plazas de ayudante, titular o incluso catedrático, lógicamente tendrá derecho a su consideración como universitario para cuestiones de menor calado, como por ejemplo para la realización del curso de técnico superior de prevención de riesgos laborales.
Lógicamente este reconocimiento genérico del titulado del EEES, que las normas que se están analizando ha traído, aunque no se sabe muy bien, si de modo buscado, no podrá llegar nunca a los efectos completos de la homologación ordinaria o de contenidos, que exige un procedimiento administrativo individualizado, en el que se debe incluir un estudio de equivalencias de cargas y contenidos. Tampoco podrá tener los mismos efectos, a efectos del ejercicio de profesiones colegiadas, de los procesos de reconocimiento profesional. No estamos moviendo entonces en el campo del reconocimiento genérico de la condición de universitario, que fue introducida en el derecho español por el Real Decreto 285/04, de 20 de febrero, con la llamada homologación de grado.
Si el efecto antes mencionada, ha sido más o menos buscado, puede ser importante pero desde luego no trascendente, por que lo que no puede ser es que el sistema sea incoherente, y se mueva sólo por motivos egoístas, es decir que haya abierto esta puerta para que las Universidades puedan conseguir más masa de alumnado, y que luego se desprecie ese nivel de universitario, reconocido para el acceso a Master Universitarios Oficiales, para todo los demás.
Algunos ejemplos, planteados como interrogantes, puede ayudar a explicar lo que quiero decir:
En el contexto descrito, y en el marco del régimen jurídico que crea el art. 16. 1 del RD1.393/2007, de 29 de octubre…. -
¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España, puede estudiar tanto un Master oficial como el Doctorado posteriormente, no pueda en España realizar el curso y obtener el título, de Técnico Superior de Prevención de Riesgos Laborales, cuando únicamente se exige para ello, poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.
- ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como el Doctorado posteriormente, no pueda en España presentare a los exámenes de traductor jurado, cuando lo que únicamente se exige es poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.
- ¿Tiene sentido jurídico alguno que las empresas que contratan a un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no puedan en España acogerse a los beneficios de las modalidades contractuales que fomentan la contratación de jóvenes universitarios, cuando únicamente se exige es poseer una titulación universitaria cualquiera, con independencia de su contenido y nivel?.
- ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado universitario Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata, que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no pueda presentare a las oposiciones de los cuerpos generales de la administración, ya sea para técnicos superiores, o ya sea para técnicos de gestión, en las que se exige únicamente poseer una titulación universitaria cualquiera, o bien superior, o bien de nivel técnico o diplomatura, con independencia de su contenido?.
- ¿Tiene sentido jurídico alguno que un titulado Británico, Finlandés, Alemán, Checo o Coata que en su país de origen, y por lo tanto también en España puede estudiar tanto un Master oficial como posteriormente el Doctorado, no pueda cobrar en las empresas españoles conforme a lo que prescriben los convenios colectivos para los titulados universitarios, con independencia de su contenido y nivel?.
En derecho el que puede lo más puede lo menos, por lo que una respuesta positiva a las cuestiones planteadas, es decir, que admitiera el trato desigual a las situaciones expuestas carecería de sentido, y haría chirriar gravemente el sistema. Pero si seguimos profundizando en esta norma llegaremos a nuevas conclusiones; dice el último inciso del párrafo 2º del art. 16, antes citado: “ El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.” Pues bien, con independencia de los problemas y las incoherencias que puede crear en el sistema la introducción de esta especie de homologación o reconocimiento sólo académico, lo cierto es que este último inciso se está refiriendo única y exclusivamente a los supuestos contemplados en el párrafo 2º del art. 16, es decir a los universitarios de países que estén fuera del EEES, y eso no puede admitir ninguna duda, dado que la vía del párrafo 2º es solo la de los ajenos al EEES.
Porque si se hubiera querido que esto afectara también a los universitarios del EEES, se hubiera podido hacer una de estas tres cosas:
- Establecer el mismo inciso al final del párrafo 1º.
- Sacar este inciso a un párrafo independiente e indicar: “ el acceso por estas dos vías no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Master.”
- Al menos haber empleado el plural. “ el acceso por estas vías” .
Además partiendo de la base de que se trata de dos vías distintas, con tratamiento jurídico distinto; la del estudiante del EEES es automática y obligatoria para la universidad, la del ajeno al EEES, no es automática porque requiere de una comprobación previa de niveles equivalentes, y además es facultativa para la Universidad, el tratamiento distinto está justificado.
Por ello, la interpretación a "sensu contrario" del indicado último inciso del 16. 2, nos lleva a la inevitable conclusión de que el acceso a los Master Universitarios oficiales de los titulados del EEES, implica la homologación y reconocimiento de su título a más efectos que los meramente académicos. Lo que sucede es que existiendo en nuestro sistema dos tipos de homologación, que regula el citado Real Decreto 285/2.004, la completa o de contenidos, y la de nivel o grado, lo coherente con el sistema que tenemos, es que a lo que nos estemos refiriendo tenga que ver más con la homologación de grado o de nivel, que con la de contenidos, ya que requiere un examen de cargas y contenidos que desde luego no se ha hecho, y puede tener un alcance en el ámbito del ejercicio de una profesión, que son desproporcionadas al hecho de poder hacer una carrera académica. Eso sí, el sistema debe ser consciente que en el futuro podemos tener doctores ingenieros industriales que no podrán firmar proyectos, o doctores en derecho que no podrán firmar demandas como abogados.
Además esta interpretación es coherente con pronunciamientos de la Unión Europea, como el recogido en el punto 5.4 de la Comunicación de la Comisión de 11 de diciembre de 2.002, sobre la libre circulación de los trabajadores, del que destacamos lo siguiente:
"Cuando sólo cuente el nivel de estudios para cuya acreditación se concede un título, las autoridades del Estado miembro de acogida no tienen derecho a tomar en consideración el contenido de la formación. Las autoridades del Estado miembro de acogida sólo pueden tener en cuenta el nivel de dicho título. Para evaluar dicho nivel, es aconsejable considerar en primer lugar las normas del Estado miembro de origen. En los casos en que un título de un nivel determinado dé acceso a un puesto en el sector público de ese Estado miembro o a un procedimiento de selección para un puesto en una categoría particular, debería dar acceso asimismo a un procedimiento de selección para un puesto de una categoría equivalente en el sector público del Estado miembro de acogida. Para decidir qué es una categoría equivalente, debe tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones a las cuales da acceso dicha categoría (gestión, formulación de políticas, aplicación de políticas, etc.). La denominación real de la categoría es irrelevante. A semejanza del sistema general para el reconocimiento mutuo de cualificaciones y diplomas, podría existir un mecanismo de seguridad para proteger contra una disparidad excesiva entre los títulos exigidos, como por ejemplo entre un certificado de finalización de estudios secundarios en el Estado miembro de origen y un título universitario en el Estado miembro de acogida
Luego la segunda conclusión a la que este análisis nos lleva, es que el art. 16 1 del Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre puede suponer la homologación automática al nivel académico de primer ciclo o gradudado del nuevo sistema, de todos aquellos universitarios del EEES, cuya titulación en sus países de origen les permita el acceso a estudios de Master.
Hemos empleado en el párrafo anterior la expresión “puede suponer”, y no “ ha traído consigo, porque lo que sucede es que evidentemente no es lo mismo estar en condiciones de algo……., que haberlo conseguido, luego podíamos llegar a la conclusión más precisa, de que el alumno procedente del EEES, que efectivamente ha accedido al estudio de un Master Oficial Universitario, después de lógicamente haber acreditado que su título le permite el acceso en el país de expedición del mismo a un estudio de Master, ha obtenido, o al menos debe considerarse como si hubiera obtenido la homologación de grado o nivel académico regulada en el art. 18 del Real Decreto 285/2004, de 20 de febrero.
En el resto de las situaciones, es decir estando en condiciones de haber accedido a un Master Oficial, no se ha hecho, para poder hacer respetar su nivel o condición universitaria, en situaciones como las descritas con anterioridad, deberán acreditar frente a quien corresponda en cada caso, lo mismo que debería haber acreditado para acceder a un master oficial en una universidad española, es decir, que su titulación universitaria de origen le permite en el país de expedición del mismo acceder a un master en dicho país.
Luego la tercera conclusión a la que llegamos es que, es que el titulado universitario del un país del Espacio Europeo de Educación Superior, que acredita cumplir las condiciones precisas para acceder a un Master Universitario oficial en España, debe ser considerado por la entidad pública o privada frente a la que se acredita, como universitario con los mismo efectos de la homologación de grado regulada en el art. 285/04, de 20 de febrero.
El reciente REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre, ( BOE de 30 de octubre de 2.007), por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, además de haber inaugurado una nueva época en el sistema universitario español, terminando con el sistema de catálogo cerrado de títulos, e introduciéndonos en el sistema del Espacio Europeo de Educación Superior – EEES- , también llamado procedo de Bolonia, ha traído consigo también alguna otra modificación de gran calado.
Se trata de la equiparación absoluta, y sin necesidad de homologación de los títulos universitarios emitidos por Universidades con sede en alguno de los países del Espacio Europeo de Educación Superior, con los emitidos por Universidades Españolas, a los efectos de cursar un programa de Master Universitario Oficial, siempre y cuando la titulación extranjera permita en la Universidad de origen cursar este tipo de estudios de postgrado.
Esto es lo que dice literalmente el art. 16 1 de este Real Decreto:
1. Para acceder a las enseñanzas oficiales de Máster será necesario estar en posesión de un título universitario oficial español u otro expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de máster.
El párrafo 2º de ese mismo artículo también permite el acceso a estos Master de estudiantes de universidades ajenas al EEES, aunque en esos casos se trata de una posibilidad que se da a las Universidades, y se requiere además, realizar una comprobación previa de nivel de formación equivalente.
2. Así mismo, podrán acceder los titulados conforme a sistemas educativos ajenos al Espacio Europeo de Educación Superior sin necesidad de la homologación de sus títulos, previa comprobación por la Universidad de que aquellos acreditan un nivel de formación equivalente a los correspondientes títulos universitarios oficiales españoles y que facultan en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas de postgrado. El acceso por esta vía no implicará, en ningún caso, la homologación del título previo de que esté en posesión el interesado, ni su reconocimiento a otros efectos que el de cursar las enseñanzas de Máster.
Este es el numero del Real Decreto que ha descongelado el sistema universitario español, publicdo en el BOE de ayer http://www.boe.es/g/es/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=2007/18770&txtlen=1000
Aqui lo tienen el REAL DECRETO 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Habra que estudiarlo con calma.
Aunque todavía no ha entrado en vigor porque la disposición final cuarta dispone que la entrada en vigor no será hasta el día después de su publicación en el BOE, y esto todavía no se ha producido, - probablemente será el lunes-, el consejo de ministros aprobó ayer, VIERNES 26 de octubre, el Real Decreto por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales , del que todavía desconocemos el número.
Esto pone fin a dos años y medio de congelamiento del sistema universitario, en concreto desde el pasado 1 de Marzo de 2.005, durante el cual no se han podido poner en marcha nuevos títulos universitarios de grado. Alguién dirá que los títulos de Master Universitarios u oficiales si que se han podido poner en marcha, y no le faltará razón. Pero cualquiera que conozca un poco de este mundo sabrá de la importancia muy relativa de estos programas, en relación a las antiguas licenciaturas, y grados ahora.
Esperamos con ansia la publicación en el BOE.
El jueves y viernes pasado, 18 y 19 de octubre de 2007, se ha celebrado en la Universidad de Vigo, un encuentro, seminario o jornada, sobre la reforma de los Estatutos Universitarios, ante la modificación de la LOU de abril del presente año. Aunque el personal asistente a la mismas, asesores jurídicos de muchas de las Universidades Españolas, son los mismos que se vienen reuniendo desde hace más de 10 años para tratar temas de interés común, estás han sido las la primeras que formalmente se han organizado por el colectivo constituido en persona jurídica, la ASOCIACION PARA EL ESTUDIO DEL DERECHO UNIVERSITARIO, AEDU.
La AEDU esta liderada por Juan Manuel Valle Pascual, director de la Asesoría Jurídica de la Universidad Politécnica de Madrid, quien fue elegido presidente de la asociación por aclamación, y que es alma y maestro de todos los que tenemos acudir a estos eventos. Otros grandes juristas universitarios ocupan puestos destacados en la Asociación como Daniel Pastor de la Universidad de Alicante, Diego Camara de la UNED, o Carlos Gomez Otero de la Universidad de Santiago.
Mención aparte merece el Jose Ramón Chaves. magistrado de lo contencioso de Oviedo, y exasesor jurídico de la Universidad de Oviedo, que en todas las reuniones nos regala alguna profundísima ponencia, que expone con sinpar gracia y originalidad. No hay más que visitar su blog www.contencioso.es, para comprobarlo. Y como me llamo la atención cariñosamente la atención por no actualizar con más frecuencia esta bitacora...., y así qque aquí estoy un sábado a las 11 de la noche, y en Burgos, poniéndome las pilas.
| REQUISITOS | Homologación de contenidos | Homologación de grado | Homologación grado universidad UE |
| Centro español autorizado para impartir enseñanzas extranjeros | SI | SI | SI |
| Estudios implantados en la universidad de origen | SI | SI | SI |
| CRITERIOS | |||
| Correspondencia niveles académicos para acceso a estudios a homologar | SI | SI | NO |
| Duración y carga horaria | SI | SI | NO |
| Correspondencia entre niveles académicos de los títulos | SI | SI | SI |
| Contenidos formativos. | SI | NO | NO |
| Que él título extranjero de acceso a cursos de postgrado en el país de origen | SI | SI | SI |
Con ocasión de la participación en el IX Curso de Régimen Jurídico de Universidades, que se acaba de celebrar en una Sevilla, festiva, calurosa y bonita como siempre, he tenido noticia de dos interesantes bitacoras jurídicas, que pertenecen a dos de los almas de estos cursos, que también en esta edición han sido ponentes de este curso.
www.contencioso.es de Jose Ramón Chaves, Magistrado de lo Contencioso Administrativo de Huesca, y especialista en derecho universitario.
www.fiscalización.es de Antonio Arias, síndico de la sindicatura de cuentas del principado de Asturias, especialista también en derecho universitario.
Aunque nos hemos enterado un poco tarde, porque la sentencias de la sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Supremo, son de 19 de Junio de 2.006 ( recurso de casación nº 2.296 del 2.000), y 30 de junio de 2.006 ( Recurso 4.467/2.000), después de muchos años diciendo que el Ministerio de Educación y Ciencia erraba claramente al no admitir a trámite la homologación de títulos universitarios extranjeros por haberse realizado los estudios en España, y no contar el centro español colaborador de una Universidad extranjera, de la preceptiva autorización, el Tribunal Supremo, se ha apartado de otra sentencia anterior, en concreto de una 9 de diciembre de 2.003, y ha acogido estos argumentos, para decir que la exigencia de que el centro fuera autorizado, como requisito previo a la tramitación de la homologación, sólo es aplicable a los estudios realizados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Universidades, es decir desde enero de 2.002.
La primera sentencia, tiene que ver con un español que tenía el título de Bachelor of Professional Aeronautics (magna cum laude), expedido por la Embry-Riddle Aeronautical University de Daytona Beach, Florida (Estados Unidos de América), tras haber cursado estudios en las bases áreas de US de Rota y Torrejón, y que lógicamente se podrá extender a los casos de convalidación de asignaturas por universidades, hace referencia a otra sentencia de 12 de abril de 2.005 ( casación 6.026/2.002), que ya aplicó esa misma doctrina a los casos de reconocimiento profesional, para un alumno que había estudiado en el Centro de Estudios de la Fundación San Valero en convenio con la Universidad de Gales, y que había obtenido el título de Bachelor of Science in Tecnology Managment, que se le reconocía como Ingeniero Técnico Industrial.
La segunda - la de 30 de junio de 2.006-, tiene ue ver con un ciudadano español que había estudiado en la Escuela Superior de Administración y Dirección de Empresas de Barecelona - ESADE-, y había obtenido los títulos de Bachelor y Master en Business Admninistration por la Drake University de Iowa, en los Estados Unidos.
Esta jurisprudencia debe ser aplicable a todo el alumnado del Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero, que cursó estudios antes de enero de 2.002, aunque ya sabemos que nuestros problemas se acabaron en 1.998, ya que ese años se nos autorizó para impartir enseñanzas en convenio con Universidades Extranjeras.
Adjunto artículo publicado en el libro: EL PERSONAL DOCENTE E INVESTIGADOR (PDI) LABORAL DE CENTROS UNIVERSITARIOS,2ª Edición, bajo la dirección de Antonio V. Sempere Navarro. Ediciones Laborum.
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A VUELTAS CON EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN.
Los términos es que está redactada la reforma del apartado 1º del Art. 27 de la LOU, en el proyecto de ley, si para algo no sirven, es para desde para arrojar claridad y asentar principios, en la aportación que al sistema universitario español deben realizar – como muy bien define el ponente- las Universidades de titularidad privada. Pretender como se pretende, que en las decisiones “estrictamente académicas”, sean tomadas por órganos en los que exista una representación mayoritaria del personal docente e investigador, a parte de originar un aluvión de dudas sobre su aplicación en la práctica, no resueltas por el hecho de haber pasado del término “académicas” al de “ estrictamente académicas”, en relación al texto del anteproyecto, en primer lugar supone un serio obstáculo a la búsqueda de la gestión flexible, rápida y eficaz de las que están tan necesitadas todas las universidades españolas, tal y como puso de manifiesto la Comunicación de la Comisión Europea del pasado 10 de mayo de 2.006, en relación con la agenda de modernización de las Universidades Europeas, y en segundo lugar, daña muy seriamente el lado institucional de la libertad de enseñanza, del tan citado y varapaleado artículo 27 de nuestra Constitución.
Alguna conciencia de todo esto debía tener el confeccionador del texto del proyecto de ley, cuando en lo relativo al nombramiento del Rector de las universidades de titularidad privada, se ha pasado de conceder su elección a los colectivos universitarios, exactamente igual que en las universidades de titularidad pública, a otro en el que estos colectivos deben ser oídos. En cualquier caso, y a pesar de que la “dulcificación”,del texto del proyecto, lo cierto es que la actual redacción a parte de criticable por ambigua, lo es por afectar a la esencia de la libertad en este campo, es decir por en lugar de fomentar, contribuir – o al menos crear las condiciones - impedir, el que las universidades de titularidad privada puedan desarrollar su propio proyecto educativo, que lógicamente estará íntimamente vinculado con el ideario, valores, misión y visión tenga esa universidad. Y decimos que crea las condiciones, porque es obvio, que los términos “estrictamente académicos, y como se refleja esto en las Normas de Organización y Funcionamiento de las Universidades de titularidad privada, serán interpretados de una manera más amplia o más estrecha, valga la expresión, en función – quizás más que del signo político de las consejerías de universidades respectivas-, de la proclividad y cercanía a estas universidades de quien esté en cada momento en el poder, creando un espacio de inseguridad jurídica y de oportunidad política bastante poco edificante.
La famosa sentencia 5/1.981 del Tribunal Constitucional, “... reconoce a los titulares de los centros privados para "establecer un ideario educativo propio dentro del respeto a los principios y declaraciones de la Constitución", forma parte de la libertad de creación de centros, en cuanto equivale a la posibilidad de dotar a éstos de un carácter u orientación propios. Esta especificidad explica la garantía constitucional de creación de centros docentes que, en otro caso, no sería más que una expresión concreta del principio de libertad de empresa que también la Constitución (Art. 38) consagra”, otorgó carta de naturaleza al aspecto institucional de la libertad de enseñanza, y esa es la referencia que debemos tener al enjuiciar esta realidad.
Es decir, con el lógico respeto a los límites constitucionales, en los que por obvios no es necesario insistir, la libertad de enseñanza implica no sólo el que la titularidad de la Universidad tiene derecho a establecer un ideario y valores propios, es decir tiene derecho a , con respeto a la libertades individuales, entre las que obviamente se incluye la de cátedra, de cada uno de los miembros de su comunidad educativa , la promoción y fomento de unos principios y valores determinados, sino también a la creación de las estructuras organizativas que en su desarrollo se estimen más propicias para el cumplimiento de los fines establecidos.
Pero es que además de afectar a las libertades de enseñanza y de empresa, la introducción de estructuras de poder de naturaleza asamblearia, requeridas además de procesos electorales previos, no puede suponer otras cosa que lentitud, burocracia y en definitiva ineficacia en la gestión, de la que están intentando huir las propias Universidades de titularidad pública desde hace años.
En cualquiera de los casos, cuanto hasta ahora se ha dicho no supone el que la voz de alumno como “cliente” y acreedor de la prestación del servicio educativo, y del profesor, como miembro de los recursos humanos de la organización, no deba ser escuchada y tenida en cuenta, ya que, muy al contrario, está debe ser unos de los aspectos fundamentales no sólo a la hora de la toma de decisiones, sino también a la hora de valorar la eficacia y rendimiento de la Universidad.
Los modelos de gestión total, como el de la excelencia EFQM (European Foundation for Quality Management), ampliamente reconocido y seguido por las organizaciones de vanguardia europeas, conceden 200 puntos de los 1.000 que supondría una organización perfecta, a los resultados de los clientes, en nuestro caso, y aunque no entiendo jamás como despectivo el término cliente, a los usuarios de los servicios educativos; pero no sólo a escuchar su voz u opinión, sino, mucho más de esto, a obtener su satisfacción, y lo mismo sucede, aunque en consideración de 90 puntos, a la satisfacción de sus profesionales. Es decir casi el 30% de la medición de la eficacia, y por ello de su nivel de excelencia de la organización, depende de la satisfacción de los “colectivos universitarios”; allí se las ingeniara la Universidad para obtener los máximos niveles de satisfacción, pero desde luego es impensable obtenerla, sin escuchar su voz, y atender a todas sus preocupaciones, reivindicaciones, ideas, sugerencias, propuestas, etc.
Si esto no es participación, me pregunto que lo es, y además me pregunto, si en los sistema de dirección y administración de organizaciones, existen en las actualidad, sistemas mucho mejores, para compatibilizar participación de los interesados, con la eficacia en la gestión.
Fernando Lostao Crespo.
Secretario General
Universidad San Jorge
Acabo de regresar de Burgos donde he prologando al fin de semana, con inicio de Fiestas de San Pedro incluidas, la participación en el VII Seminario sobre Aspectos Jurídicos de la Gestión de Universidades , que en esta ocasión ha organizado la Universidad de Burgos, y en el que he tenido la oportunidad de conocer a muchos compañeros, letrados todos ellos de universidades públicas y privadas.
Aunque las preocupaciones y temas de ocupación principal, de unas universidades y otras no son siempre las mismas, si que hay un núcleo básico de temas de interés común, y en cualquier caso resulta gratificante conocer y entrar a formar parte, de un un colectivo de profesionales que preocupados por las mismas materias, se organiza, comparte y estudia los problemas comunes, tiene una convivencia más que agradable, y además se plantea el reto de constituirse como asociación, para tener personalidad y palabra propia y diferente.
http://www.ubu.es/convocatorias/seminarios/gestion_universitaria/index.htm

Ya ha pasado más de un año desde que la nefasta disposición transitoria primera del Real Decreo 55/2.005, de 21 de enero, impidiera a las Universidades solicitar la homologación de nuevos planes de estudio, hasta tanto en cuento se aprueben los Reales Decretos que recojan las directrices generales de los nuevos títulos de grado, lo que ha traido por consecuencia que nuestro sistema universitario haya quedado congelado, con afección grave para todas las Universidadades, y en particular para las más jovenes.
Criticable, desde el punto de vista de los principios que inspiran nuestro ordenamiento jco. constitucional, es que esto se haya realizado mediante una norma jca. reglamentara del gobierno , que va en contra de otras de rango superior como la Ley Orgánica del Derecho a la Educación - todavía vigente recordemos-, ya que se impide una facultad derivada del derecho constitucional a la educación - Art. 27 -, pero todavía más criticable es que, según todas las previsiones, no va a ser hasta el año 2.007 hasta cuando se empiecen a aprobar las directrices generales de los nuevos títulos; es decir dos años van a estar las Universidades privadas del derecho de solicitar nuevos títulos, o cambiar los existentes, con el grave añadido que según dipone la citada disposición transitoria, a las Universidades les quedará sólo un año para solicitar la transformación de los viejos a los nuevos títulos. Seguramente los retrasos del Gobierno provocarán el que las Comunidades Autónomas y las Universidades soliciten la ampliación de este plazo, y la entrada con todas las consecuencias en el Espacio Europeo de Educación Superior se siga retrasando.
En Europa hace frio - foto de Copenaghe de la semana pasada-, pero parece que corren más que nosotros; será que el sol no les aturde.
Ha llegado el momento del cambio en el sistema universitario español, al curso que viene las universidades comenzaran con los estudios de Master, como el 2º ciclo oficial del nuevo sistema; curioso porque el primer ciclo, el de los estudios de grado, todavía ni se asoma, está previsto pero le queda bastante. Pero al margen de esto la cuestión es que hasta ahora la palabra Master, era una denominación no regulada, se utilizaba libremente por universidades, escuelas de negocios, y en general todo tipo de centros de formación y estudios; y era el mercado el que se ocupaba de poner a cada uno en su sitio.
De aquí en adelante sólo las universidades, y sólo para programas oficiales que deban ser aprobabos previamente por las CCAA, y que tengan como mínimo un 70% de doctores, van a poder utilizar la palabra Master. Me pregunto que van a hacer las grandes Escuelas de Negocios con sus masters - muchos de ellos de gran calidad-, cuyo profesorado lo forman gente experta de la empresa, y no de la vida universitaria; van a dejar de utilizar esa denominación, podrán utilizar la de MBA, sus respectivas CCAA les dejarán utilizar una denominación ligt, tipo Master no oficial, no homologado o cosa parecida.
De momento la de Aragón ya ha dicho que ni Master, ni postgrado, que todo lo que no sea oficial, se tiene que llamar Título o Estudios propios; no comparto el criterio porque postgrado es una denominación genérica, y no específica, pero lo acepto si va a servir para clarificar las cosas, ahora bien como otras CCAA, permitan la utilización de postgrado, o incluso de Master para estudios no oficiales, se va a montar un cachondeo, y una confusión de narices...
Han sido muchos años de lucha desde el Centro de Estudios Superiores de la Fundación San Valero pero por fin en los ultimos meses estamos cosechando algunos frutos; una vez más, el sembrar y recoger, tener fe , y poner los medios para conseguir los resultados.
El caso es que un alumno que curso el Bachelor en Gestión Medioambiental de la empresa, en el formato de cuatro años, ha conseguido la homologación de su título al grado español de licenciado; se trata de un nuevo tipo de homologación de tipo genérico, que se puso en vigor el año pasado como alternativa a la tradicional homologación a un título específico, que es más completa pero mucho más dificil de obtener dado que precisa de un examen previo de equivalencia de contenidos y cargas docentes. Aunque en los casos de estudios que no conducen profesiones no reguladas, aquellas en las que no existen colegios profesionales, y competencias específicas y exclusivas, p. ejem. los estudios en empresariales o económicas, informática, o medioambiente, etc., la homologación al grado de licenciado es casi igual que la homologación completa o de contenidos.
La homologación de grado nace del llamado proceso de Bolonia, Espacio Europeo de Educación Superior, y se regula por la legislación española que acompaño:
NORMA GENERAL. REAL DECRETO 285/2004, DE 20 DE FEBRERO, ( BOE DE 4 DE MARZO) POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE HOMOLOGACIÓN DE TITULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 1.830/2.004, DE 27 DE AGOSTO, ( BOE de 31 de agosto de 2.004)
MODIFICADO POR EL REAL DECRETO 309/2.005, 18 marzo ( BOE 19 de marzo de 2.005)
DESARROLLADO POR LA ORDEN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 3886/2.004, DE 3 DE NOVIEMBRE ( BOE 15 de noviembre de 2.004)
El sistema universitario español esta como el tiempo invernal que estamos sufriendo o padeciendo según se vea, esta temporada. El Real Decreto 55/05, del pasado 21 de Enero ( BOE de 25 de enero), estableció que a partir del 1 de marzo de dicho año, las universidades ya no podrían solicitar la homologación de planes de estudios de títulos cuyas directrices generales estuvieran vigente en el momento de la entrada en vigor de ese Real Decreto, el pasado 26 de enero de 2.005. Dicho de otro modo, a partir de esa fecha ya no se podía solicitar la homologación de carreras conforme a planes de estudio "viejos", con el fin de que las universidades solicitaran la homologación de carreras conforme a planes de estudio creados de acuerdo a los nuevos parámetros, los del llamado proceso de Bolonia - Espacio Europeo de Educación Superior-, y de hecho la disposición transitoria primera obliga a las Universidades a que realicen esta adaptación a los nuevos planes de estudio, en un plazo de 3 años desde la entrada en vigor de la norma. Pero para que esto sea posible, es necesario el que el Gobierno de la administración central, apruebe vía Real Decreto, las directrices generales propias de las nuevas titulaciones.
El caso es que de esos tres años ya ha pasado - a falta de 15 días apenas- uno y, no se ha publicado ni uno sólo de estos Reales Decretos, con lo que las universidades se encuentran conque no pueden solicitar la homologación de carreras que obedezcan a planes "viejos", ni tiene planes nuevos en los que amparse, con especial incidencia claro esta, en universidades jóvenes como la Universidad San Jorge, que ha podido empezar a impartir tres enseñanzas oficiales - Periodismo, Publicidad y Relaciones Públicas e Ingeniería Informática-, gracias a que el Parlamento y Gobierno Aragoneses corrieron a última hora, y se aprobó la Ley de Reconocimiento apenas cuatro días antes del cierre de este plazo del pasado 1 de marzo. Cierre de plazo por otra parte completamente inconstitucional, ya que otra cosa no se puede predicar de un reglamento del gobierno que cercena el derecho de las universidades establecido en una Ley Orgánica - LOU- , a homologar sus planes de estudio, y por otra parte anula en gran medida, el derecho a un desarrollo normal de estos centros educativos superiores. No se debe olvidar que el art. 27 de la Constitución recoge también la parte activa del derecho, a educar, y no sólo la pasiva, a ser educados.
De los motivos por los que esto se retrasa tanto todo este proceso hablaremos en otro momento.Al contrario de lo que se pueda pensar, el llamado proceso de Bolonia que impulsa el Espacio Europeo de Educación Superior, no va a suponer una validez inmediata de los títulos universitarios en todos los paises incorporados a este sistema, sino es sólo el inicio de un proceso por el que los sistemas universitarios adoptan unas directrices comunes que poco a poco les irá asemejando. Es decir, ni a corto ni a medio plazo está pensando el que exista en todo el ámbito de aplicación un catalogo de títulos únicos, ni mucho menos que existan materias comunes o troncales en los títulos de todas las universidades de los paises del EEES. De momento se trata de ir introduciendo instrumentos que hagan el sistema más facilmente reconocible y comparable, a la vez que se promueven políticas de movilidad y de calidad.
El EEES ha adoptado el sistema de niveles académicos anglosajón , lo que en España supone cambiar del tradicional sistema de carreras técnicas o diplomaturas y superiores o licenciaturas, a un sistema de títulos de grado único y postgrados oficiales, en el que destaca la introducción del Master como título oficial del segundo ciclo en el sistema universitario español, mientras que el doctorado seguirá ocupando la cúpula del sistema universitario español como título de tercer ciclo. Todo esto se regulan en los Reales Decretos 55 y 56 de 21 de enero de 2.005.
Otros instrumentos del nuevo sistema son el Suplemento Europeo al título y el nuevo metodo de medición del crédito academico universitario.
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